TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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LEY N° 1700
LEY DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2025

RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA
LA REALIZACIÓN DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES POLÍTICAS
DEPARTAMENTALES, REGIONALES Y MUNICIPALES
(ELECCIONES SUBNACIONALES 2026)

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen excepcional y transitorio para la realización de la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales (Elecciones Subnacionales 2026).

ARTÍCULO 2. (CRITERIOS DE APLICACIÓN PARA DEPARTAMENTOS QUE NO CUENTAN CON ESTATUTO AUTONÓMICO VIGENTE). En los Departamentos que no cuenten con Estatutos Autonómicos en vigencia, se aplicarán los criterios de composición, forma de elección de sus gobiernos departamentales, sistema electoral de asignación de escaños para la elección de asambleístas departamentales, de acuerdo a los siguientes criterios:

I. Departamentos de La Paz, Chuquisaca, Cochabamba, Oruro y Potosí. Las Asambleas Legislativas Departamentales, estarán constituidas de acuerdo a la siguiente fórmula:

  1. Los escaños por territorio serán elegidos en circunscripción provincial, por mayoría simple de votos válidos.
  2. Los escaños por población serán elegidos en circunscripción departamental, bajo el sistema de representación proporcional.
  3. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en estos departamentos, elegirán directamente a sus asambleístas.

II. La composición y forma de elección de los Órganos Deliberativos Departamentales, está determinada conforme a la siguiente distribución:

DEPARTAMENTO

ESCAÑOS POR TERRITORIO

ESCAÑOS POR CIRCUNSCRIPCIÓN O POBLACIÓN

ESCAÑOS INDÍGENAS

TOTAL ASAMBLEÍSTAS

Chuquisaca

10

11

2 Guaraní
1 Qhara Qhara
1 Yampara

25

La Paz

20

20

1 Afroboliviano,
1 Mosetén,
1 Leco,
1 Kallawaya; y
1 Tacana y Araona.

45

Cochabamba

16

16

1 Yuqui y
1 Yuracaré.

34

Oruro

16

16

1 Chipaya y Murato.

33

Potosí

16

16

1 Qhara Qhara

33

  1. Las representaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en los departamentos, según el cuadro anterior, serán elegidas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, bajo supervisión del Órgano Electoral Plurinacional.
  2. En los órganos deliberativos de los gobiernos autónomos se elegirán tanto miembros titulares como suplentes, bajo los principios de paridad y alternancia.
  3. En el Departamento de Chuquisaca se incorpora dos nuevos escaños, correspondientes a la representación poblacional, los mismos que se asignan a la Provincia Oropeza, con lo que el total de asambleístas departamentales, asciende a veinticinco (25).
  4. El Órgano Electoral Plurinacional, deberá establecer los criterios técnicos y legales del escaño correspondiente a la representación Qhara Qhara del Departamento de Potosí, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes.

III. Departamento de Beni. La Asamblea Legislativa Departamental de Beni, estará constituida por veintiocho (28) asambleístas departamentales, conforme al siguiente detalle:

  1. Tres (3) asambleístas por cada una de las provincias del departamento, de los que dos (2) serán por mayoría y uno (1) por minoría en lista completa y cerrada.
  2. Dos (2) asambleístas campesinos.
  3. Dos (2) asambleístas indígenas de los pueblos Tacana, Pacahuara, Itonama, Joaquiniano, Maropa, Guarasugwe, Mojeño, Sirionó, Baure, Tsimane, Movima, Cayubaba, Moré, Cavineño, Chacobo, Canichana, Mosetén y Yuracaré del departamento.
  4. En cada provincia se elegirá a una subgobernadora o un subgobernador, y en cada municipio a una corregidora o un corregidor, mediante voto universal, libre, directo y secreto, por simple mayoría, en el mismo acto de elección de la gobernadora o el gobernador y en listas separadas.
  5. La composición y forma de elección del Órgano Deliberativo Departamental de Beni, está determinada conforme a la siguiente distribución:
  6. DEPARTAMENTO

    ESCAÑOS POR TERRITORIO

    ESCAÑOS POR CIRCUNSCRIPCIÓN O POBLACIÓN

    ESCAÑOS INDÍGENAS

    TOTAL ASAMBLEÍSTAS

    Beni

    24

    -

    2 indígenas (Tacana, Pacahuara, ltonama, Joaquiniano, Maropa, Guarasugwe, Mojeño, Sirionó, Baure, Tsimane, Movima,
    Cayubaba. More,
    Cavineño,
    Chacobo, Canichana,
    Mosetén y Yuracaré); y
    2 Campesinos.

    28

  7. Las representaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el departamento, según el cuadro anterior, serán elegidas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, bajo supervisión del Órgano Electoral Plurinacional.
  8. Se elegirán tanto miembros titulares como suplentes de los Órganos Deliberativos de los Gobiernos Autónomos, bajo los principios de paridad y alternancia.
  9. En el Órgano Ejecutivo de Beni, se elegirá una Gobernadora o un Gobernador y una Vicegobernadora o un Vicegobernador, cuyas funciones serán desarrolladas por ley departamental.

 ARTÍCULO 3. (CRITERIOS DE APLICACIÓN PARA DEPARTAMENTOS QUE CUENTAN CON ESTATUTO AUTONÓMICO VIGENTE).

I.            Los Departamentos de Santa Cruz y Pando, que cuentan con Estatutos Autonómicos vigentes, regirán su distribución y sistema electoral de conformidad con lo establecido en dichos estatutos y su ley de desarrollo.

II.          En el caso del Departamento de Tarija regirá su distribución y sistema electoral de conformidad con lo establecido en su Estatuto Autonómico. Para este departamento, la elección de asambleístas departamentales territoriales y por población se realizará bajo el sistema proporcional cuando en la circunscripción corresponda elegir más de un escaño, y bajo el sistema de mayoría simple cuando corresponda elegir un solo escaño.

ARTÍCULO 4. (CRITERIOS DE APLICACIÓN PARA AUTONOMÍAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS QUE NO CUENTEN CON ESTATUTOS VIGENTES). Las Autonomías Indígena Originario Campesinos que no cuenten con estatutos vigentes, conformarán sus Gobiernos Autónomos Municipales, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 026 de 30 de junio de 2010, Ley del Régimen Electoral, con carácter provisional, hasta la conformación de sus gobiernos indígena originario campesino, de acuerdo a sus estatutos.

ARTÍCULO 5. (PRESUPUESTO). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de Tesoro General de la Nación – TGN, asignar a favor del Tribunal Supremo Electoral, el presupuesto destinado a la ejecución de Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales (Elecciones Subnacionales 2026), incluyendo el presupuesto necesario para garantizar la transmisión y publicación de resultados electorales preliminares, de acuerdo a disponibilidad financiera.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Para la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales (Elecciones Subnacionales 2026), de forma excepcional no se aplicarán los plazos establecidos en el Artículo 51 Parágrafo II de la Ley N° 1096, de Organizaciones Políticas, debiendo el Tribunal Supremo Electoral incorporar en el calendario electoral, los plazos límite para el registro de alianzas políticas.

Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que se encuentran realizando trámites de alianza, deberán obtener su registro pertinente, dentro del plazo establecido en el calendario electoral aprobado por el Tribunal Supremo Electoral.

SEGUNDA. Para la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales (Elecciones Subnacionales 2026):

  1. Se autoriza al Órgano Electoral Plurinacional la contratación directa de bienes y servicios, siendo facultativo para los Tribunales Electorales utilizar medios electrónicos competitivos habilitados en el Sistema de Contrataciones Estatales - SICOES.
  2. Las contrataciones, en el marco de la presente Ley, son de exclusiva responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de la entidad contratante, desde su inicio hasta su conclusión.
  3. El procedimiento y las condiciones para las contrataciones, en el marco de la presente Ley, serán reglamentados por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución expresa.
  4. Una vez realizadas las contrataciones, el Órgano Electoral Plurinacional deberá:
    1. Presentar información sobre contrataciones a la Contraloría General del Estado, de acuerdo a la normativa emitida por esa entidad de control;
    2. Registrar la contratación directa de bienes y servicios en el SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS);
    3. Registrar en el SICOES todas las contrataciones que utilicen medios electrónicos competitivos.

TERCERA. Para la contratación del servicio de arrendamiento de vehículos automotores y/o inmuebles destinados a la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales (Elecciones Subnacionales 2026) se excluye, excepcionalmente, al Órgano Electoral Plurinacional de la tramitación de la certificación ante el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.

Fdo. Diego Esteban Mateo Ávila Navajas, Roberto Julio Castro Salazar, Yasmin Estivariz Villarroel, Mario Lima Paz, Julio Diego Romaña Galindo, José Maldonado Gemio.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.

Fdo. Rodrigo Paz Pereira, José Luis Lupo Flores.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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