TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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LEY N° 1658
LEY DE 31 DE OCTUBRE DE 2025

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE RECONOCIMIENTO DE LA LENGUA DE SEÑAS BOLIVIANA - LSB
COMO IDIOMA OFICIAL Y DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LAS PERSONAS SORDAS EN EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto reconocer la Lengua de Señas Boliviana – LSB, como Idioma oficial y derechos lingüísticos de las Personas Sordas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La presente Ley tiene como finalidad lo siguiente:

a) Asegurar la participación plena y efectiva de las Personas Sordas en distintos ámbitos y etapas de la vida, de forma individual o colectiva.

b) Garantizar el ejercicio pleno de derechos individuales y colectivos de las Personas Sordas.

c) Lograr la inclusión plena y efectiva de las Personas Sordas.

ARTÍCULO 3. (DEFINICIONES). Son definiciones aplicables en la presente Ley las siguientes:
1)      Comunidad Sorda: La Comunidad Sorda está compuesta por Personas Sordas que comparten una identidad, cultura y una lengua de señas como medio de comunicación. Las personas oyentes que forman parte de la comunidad son aliados que conviven de forma constante, manejan la Lengua de Señas Boliviana – LSB y acompañan respetuosamente sus procesos de reivindicación para el desarrollo de las Personas Sordas en los diferentes contextos y su accionar en los ámbitos educativos, económicos, políticos, sociales y culturales, entre otros.
2)      Cultura Sorda: Son las prácticas, usos y costumbres que han desarrollado a lo largo de la historia, las Personas Sordas en convivencia y alrededor del uso de la Lengua de Señas Boliviana – LSB y su experiencia visual.
3)      Educación bilingüe y bicultural: Modelo educativo en el que el proceso de enseñanza enfatiza el aprendizaje de la Lengua de Señas Boliviana – LSB como primera lengua (L1) para las niñas, niños y adolescentes sordos y a partir de la misma, se desarrolla el aprendizaje de la lengua oral del contexto en su modalidad escrita como segunda lengua (L2). Es bicultural porque se manifiesta a través de su Cultura Sorda y las culturas existentes en cada región o departamento  del  Estado  Plurinacional  de  Bolivia. En el caso de las Personas Sordas y con Sordoceguera, se referirá a las lenguas orales reconocidas oficialmente y a la Lengua de Señas Boliviana – LSB.
4)      Guía intérprete de Personas con Sordoceguera: Profesional que interpreta y traduce la información de y a la Lengua de Señas Boliviana – LSB de manera táctil valiéndose de los distintos sistemas y medios de apoyo a la comunicación utilizados por las personas con sordoceguera y sus interlocutores, les suministra toda la información que necesitan del entorno, tanto contextual como lingüística, facilitando su participación en igualdad de condiciones. Actúa como guía en los desplazamientos.
5)      Interpretación remota de Lengua de Señas Boliviana – LSB: Interpretación de la Lengua de Señas Boliviana – LSB efectuada a través de medios tecnológicos a distancia, de forma simultánea o consecutiva.
6)      Interprete de Lengua de Señas Boliviana – LSB: Profesional que tiene la competencia lingüística certificada para interpretar y/o traducir la información de y a la Lengua de Señas Boliviana – LSB, de manera simultánea o consecutiva, acorde a las necesidades del contexto con el fin de asegurar la comunicación entre las Personas Sordas y personas oyentes en su entorno social.
7)      Lengua de Señas Boliviana: Es la lengua natural de la población sorda, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral. Es el idioma de la comunidad sorda de Bolivia que cuenta con un corpus lingüístico, estructura, sintaxis y gramática propia. Se caracteriza por ser viso-manual-gestual y espacial.
8)      Minoría lingüística: Son grupos o colectivizaciones de individuos que residen en el mismo territorio del Estado Plurinacional o en cualquier parte del mismo y que tienen un idioma propio y cultura distinta. El idioma del grupo minoritario no tiene por qué ser necesariamente uno de las treinta y seis lenguas mencionadas en la Constitución.
9)      Modelo lingüístico Sordo: Persona Sorda con formación en Lengua de Señas Boliviana capacitada para enseñar y difundir el idioma de la Lengua de Señas Boliviana a la sociedad en general.
10)    Personas con Sordoceguera: Son aquellas en las que se combinan dos deficiencias sensoriales, siendo estas la visual y auditiva, algunas de estas personas son totalmente sordas y ciegas, mientras que otras tienen restos auditivos y/o visuales.
11)    Persona Sorda: Es aquella que tiene una pérdida auditiva, en grado variable. Muchas de ellas forman parte de la comunidad sorda y comparten experiencias comunes y un sistema de comunicación que es la Lengua de Señas.
12)    Persona usuaria de la Lengua de Señas Boliviana – LSB: Es aquella persona oyente que utiliza la Lengua de Señas Boliviana - LSB para comunicarse.
13)    Privación lingüística: La privación lingüística, puede definirse como la falta de un dominio adecuado del desarrollo de su lengua natural. Por adecuado para el desarrollo se entiende la consecución de hitos acordes con la edad cronológica combinada con cualquier otro factor que pueda influir en la adquisición del lenguaje.
14)    Seña: Es la unidad mínima de significado dentro de la Lengua de Señas Boliviana – LSB, que significa y conceptualiza diferentes aspectos de la vida. Cada seña está constituida por una configuración manual, un lugar de articulación, un movimiento y dirección, así como la expresión facial.
15)    Señar: Es la acción mediante la cual una persona sorda o un usuario de la Lengua de Señas Boliviana – LSB expresa y comunica diferentes aspectos usando señas respetando la gramática, sintaxis y riqueza del idioma.

ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS). La presente Ley se inspira en los siguientes principios:
1)      Accesibilidad: Los entornos, procesos, bienes, productos y servicios que brindan distintas instancias públicas y privadas deben garantizar medidas de accesibilidad para promover una mayor autonomía de las personas sorda y con sordoceguera.
2)      Equidad Social: Pretende el reconocimiento de la Lengua de Señas Bolivianas – LSB y la adaptación legislativa para garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales de las Personas Sordas y así suprimir las barreras comunicacionales y posibilitar el desarrollo social.
3)      Descolonización oral: Por el que se busca desmontar estructuras de desigualdad y discriminación que fueron implantadas con base de las lenguas orales-audibles, en contra de las personas sordas.
4)      Igualdad de oportunidades: Acceso al ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, colectivos y culturales para las Personas Sordas en igualdad de oportunidades sin discriminación ni exclusión alguna.
5)      Igualdad y Dignidad: Las personas sordas y sordociegas tienen los mismos derechos que el resto de la población con igualdad y dignidad.
6)      No discriminación: Ninguna persona sorda y con sordoceguera podrá ser tratada de manera desigual o discriminada, directa o indirectamente, por el uso de la Lengua de Señas Boliviana – LSB o el ejercicio de sus derechos.

ARTICULO 5 (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a favor de las Personas Sordas a través de las instituciones públicas según su régimen competencial, las instituciones privadas y la Comunidad Sorda.

ARTÍCULO 6. (RECONOCIMIENTO). Se reconoce a la Lengua de Señas Boliviana – LSB, como idioma oficial de las Personas Sordas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

CAPÍTULO II
LENGUA DE SEÑAS BOLIVIANA E INTÉRPRETES

ARTÍCULO 7. (EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO).

I.            El reconocimiento de la Lengua de Señas Boliviana – LSB, como idioma oficial de la Persona Sorda, garantiza el uso, desarrollo y respeto de la Lengua de Señas Boliviana – LSB, debiendo el Estado, en sus distintos niveles de gobierno, adoptar medidas necesarias para el uso efectivo de su lengua de manera individual y colectiva.

II.          Se prohíbe cualquier acción que limite su uso, como lengua primaria de las Personas Sordas para su desarrollo integral, ejercicio efectivo de sus derechos y plena inclusión, sin discriminación.

ARTICULO 8. (ÁMBITOS DE APLICACIÓN).

I.         La presente Ley tendrá como ámbitos de aplicación los siguientes:

1) Ámbito educativo: El Estado garantiza el acceso a la educación de las personas Sordas con calidad, calidez, igualdad de oportunidades, equiparación de condiciones, enfoque bilingüe – bicultural, ejerciendo derechos lingüísticos desde temprana edad y a largo de vida en todos los niveles educativos a través de modelos lingüísticos sordos privación lingüística,

El Estado incorporará en la malla curricular de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros, el aprendizaje de la Lengua de Señas Boliviana – LSB como materia complementaria o contenido transversal para la formación integral de docentes y participación de personas sordas como modelos lingüísticos.

El Estado promoverá programas de certificación, formación y titulación de los conocimientos necesarios para acceso y difusión de la Lengua de Señas Boliviana - LSB, garantizando su correcta utilización en coordinación con las organizaciones que los representan.

El Estado garantizara la accesibilidad en espacios de educación inclusivos en diferentes instituciones y en todos sus niveles de formación, mediante la designación de Intérpretes de la Lengua de Señas Boliviana - LSB con competencia lingüística.

2) Ámbito de Justicia: El Estado proveerá y garantizará servicios gratuitos de interpretación (Interprete Sordo y/o Interprete oyente) con calidad y competencia lingüística de Lengua de Señas Boliviana – LSB, para el acceso a la justicia de Personas Sordas en el ámbito de la administración de justicia, Ministerio Público, Policía Boliviana e instancias de apoyo administrativo jurisdiccional.

Las servidoras y servidores públicos del Órgano Judicial, deberán garantizar en todos los procesos judiciales el uso de Lengua de Señas Boliviana - LSB, cuando una de las partes así lo requiera, de acuerdo a procedimiento específico establecido considerando las particulares de la población sorda y el respeto de sus derechos.

3) Ámbito de Salud: El Estado generará políticas y programas para garantizar el acceso de las personas sordas a los servicios de salud, utilizando intérpretes o guías intérpretes de la Lengua de Señas Boliviana – LSB.

El Estado desarrollará políticas para la detección temprana de la discapacidad auditiva en todos los niveles de los servicios de salud para garantizar su derivación, atención, apoyo y aprendizaje de la Lengua de Señas Boliviana – LSB, para las niñas y niños sordos y sus familias, a través de modelos lingüísticos sordos, evitando efectos de la privación lingüística.

4) Ámbito de comunicación: El Estado garantizará el acceso a la información, mediante la incorporación de intérpretes de Lengua de Señas Boliviana - LSB certificados de manera continua o circunstancial de acuerdo a las características de la información, posibilitando la participación política y social de las Personas Sordas.

El conocimiento adquirido y certificado de Lengua de Señas Boliviana – LSB podrá ser reconocido como una lengua más para las servidoras y servidores públicos del Estado Plurinacional de Bolivia.
El Estado promoverá el uso de tecnologías de la información y comunicación para generar condiciones de accesibilidad y equiparar condiciones a las personas Sordas.

5) Ámbito laboral: El Estado promoverá la accesibilidad comunicativa para personas sordas en espacios de inclusión laboral público y privado.

Los cursos, talleres y otros espacios para promover la inclusión laboral de las personas con discapacidad deberán asegurar la accesibilidad en Lengua de Señas Boliviana – LSB para personas sordas.
Los procesos de inclusión laboral, en todas sus etapas, deberán garantizar intérpretes de Lengua de Señas Certificados para garantizar la accesibilidad a las personas sordas.

6) Ámbito cultural y recreativo: El Estado promoverá el acceso a espacios culturales, deportivos y recreativos inclusivos, impulsando la incorporación de medios accesibles e incluyendo intérpretes de Lengua de Señas Boliviana – LSB y la participación de personas sordas en estos espacios.

II.          Los ámbitos señalados son de carácter enunciativo y no limitativo.

III.         Las instituciones públicas y privadas al momento de prestar servicios al público deberán garantizar accesibilidad a las personas sordas.

ARTÍCULO 9. (INTÉRPRETES DE LENGUA DE SEÑAS BOLIVIANA O GUÍAS INTÉRPRETES).

I.            Las instituciones públicas y privadas, realizando las adecuaciones internas necesarias, deberán incorporar la participación de intérpretes de Lengua de Señas Boliviana – LSB o guías interpretes calificados, certificados o profesionales, para garantizar el ejercicio pleno de derechos de las Personas Sordas y con Sordoceguera en todos los ámbitos.

II.          Garantizar intérpretes de Lengua de Señas Boliviana – LSB o guías interpretes para la accesibilidad e interpretación en Lengua de Señas Boliviana – LSB o interpretación táctil, para las Personas Sordas y con Sordoceguera.

III.         Las empresas televisivas de carácter público y privado deben incluir la interpretación a la Lengua de Señas Boliviana – LSB, en sus respectivos programas en un formato y tamaño adecuado.

IV.          El servicio de interpretación en Lengua de Señas Boliviana– LSB se podrá efectuar a través de medios tecnológicos con el fin de promover su participación social efectiva en diferentes contextos para mejorar su calidad de vida.

V.           Ante la falta de procesos de certificación o reducida disponibilidad de intérpretes certificados, la asignación de intérpretes deberá ser bajo procesos objetivos de evaluación de competencia lingüística en coordinación con las organizaciones de sordos del territorio.

CAPÍTULO III
DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LAS PERSONAS SORDAS

ARTÍCULO 10. (LENGUA DE SEÑAS POR NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PROPIOS). El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce las señas generadas en las diferentes regiones del territorio nacional, como parte de la Lengua de Señas Boliviana – LSB, respetando las normas y procedimientos propios de las Personas Sordas del lugar y de las naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos.

ARTÍCULO 11. (DERECHOS LINGÜÍSTICOS). La presente Ley reconoce derechos lingüísticos individuales y colectivos.

I.            Son derechos individuales:

  1. A ser reconocido como miembro de una comunidad lingüística.
  2. A adquirir el conocimiento de la Lengua de Señas Boliviana - LSB promoviendo su identidad y cultura con miembros de su comunidad lingüística a lo largo de toda su vida.
  3. A una seña propia para nombrarle.
  4. A preservar y desarrollar su idioma y cultura a la que pertenece, teniendo en cuenta el contexto cultural.
  5. A aprender la lengua escrita de su región con enfoque bilingüe – bicultural.
  6. A desempeñarse como modelo lingüístico sordo en actividades laborales en diferentes instancias estatales y privadas.
  7. A contar con un servicio de interpretación de su elección certificada y acorde al requerimiento del contexto.

II.          Son derechos colectivos:

  1. A ser atendidos y recibir información en Lengua de Señas Boliviana – LSB en diferentes espacios de la administración pública y entidades privadas que prestan servicios públicos.
  2. A preservar los derechos intelectuales en la producción y desarrollo de la Lengua de Señas Boliviana – LSB, como propiedad colectiva de la comunidad sorda.
  3. A tener acceso al uso de nuevas tecnologías de información y comunicación en Lengua de Señas Boliviana – LSB, que garanticen la participación de la Comunidad Sorda en instituciones públicas y privadas.
  4. A participar de la recuperación, almacenamiento y difusión de investigaciones lingüísticas y culturales relativas a la Lengua de Señas Boliviana – LSB.
  5. A desarrollar sus propias investigaciones y enseñanzas de la Lengua de Señas Boliviana – LSB en la Federación Boliviana de Sordos - FEBOS.
  6. Al goce pleno del desarrollo de políticas públicas y sectoriales, a favor de la Lengua de Señas Boliviana – LSB.

III.         El reconocimiento de los derechos de las Personas Sordas, en lo aplicable no serán restrictivos a las personas que cuenten con otro tipo de discapacidad además de la auditiva.

IV.          Los derechos lingüísticos previstos en las normas nacionales y tratados internacionales, serán aplicables considerando las particularidades de la Lengua de Señas Boliviana – LSB.

CAPÍTULO IV
DECLARACIÓN Y COORDINACIÓN

ARTÍCULO 12. (DECLARACIÓN).

I.            Se declara semana nacional de Persona Sorda del 24 al 30 de septiembre de cada año.

II.          Se declara el 24 de septiembre de cada año, como día nacional de la Lengua de Señas Boliviana – LSB, idioma oficial de las Personas Sordas del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 13. (COORDINACIÓN). El nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas – ETAS, para el cumplimiento de la presente Ley, en el marco de sus competencias, coordinaran y desarrollaran actividades interinstitucionales de concientización de la Lengua de Señas Boliviana – LSB, para la promoción de derechos, identidad, cultura y libertad de expresión de las personas sordas, en coordinación con las organizaciones que la representan.

CAPÍTULO V
INSTANCIAS DE COORDINACIÓN, COOPERACIÓN Y FUNCIONES

ARTÍCULO 14. (CONSEJO DE LA LENGUA DE SEÑAS BOLIVIANA - CLSB).

I.            El Consejo de la Lengua de Señas Boliviana – CLSB es la instancia estatal y social, que busca garantizar la igualdad de condiciones para las personas sordas del Estado Plurinacional de Bolivia a partir del diseño, promoción y ejecución de acciones integrales para el uso efectivo de la Lengua de Señas Boliviana – LSB y el ejercicio pleno de sus derechos.

II.          El Consejo de la Lengua de Señas Boliviana – CLSB estará integrado por un total de siete (7) representantes de las siguientes instituciones:

  • Un (1) representante del Ministerio de la Presidencia.
  • Un (1) representante del Ministerio de Educación.
  • Un (1) representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
  • Un (1) representante del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización.
  • Tres (3) representantes de la Federación Boliviana de Sordos - FEBOS.

III.         La Presidencia del Consejo de la Lengua de Señas Boliviana – CLSB estará a cargo del Ministerio de la Presidencia y tiene la facultad de convocar a sesiones.

IV.         El Consejo de la Lengua de Señas Boliviana – CLSB sesionará mínimamente tres veces al año, pudiendo efectuar sesiones extraordinarias las veces que sea necesario.

V.           El Consejo de la Lengua de Señas Boliviana – CLSB contará con una secretaría técnica a cargo de la Unidad Ejecutora del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad UE-FNSE.

VI.         El Consejo de la Lengua de Señas Boliviana – CLSB, podrá invitar a cualquier institución o persona que considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Los invitados participarán con voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 15. (FUNCIONES DEL CONSEJO DE LA LENGUA DE SEÑAS BOLIVIANA - CLSB). El Consejo de la Lengua de Señas Boliviana – CLSB, tendrá las siguientes funciones:

  1. Elaborar y aprobar su Reglamento Interno del Consejo de lengua de señas boliviana y el reglamento, las estrategias y lineamientos de acción de la dirección técnica.
  2. Promover y desarrollar procesos de investigación lingüística y cultural y sus lineamientos para su utilización en diferentes ámbitos que operan los derechos lingüísticos de las personas sordas.
  3. Sistematización y revalidación de nuevas señas generadas y validadas por la Comunidad Sorda para enriquecer la Lengua de Señas Boliviana - LSB, promoviendo la unificación y difusión del vocabulario, expresiones idiomáticas, gramática y sintaxis.
  4. Promover la protección de la propiedad intelectual colectiva de los saberes y conocimientos lingüísticos y culturales de la comunidad sorda y su lengua originaria la lengua de señas boliviana.
  5. Proponer a las instancias competentes del Órgano Ejecutivo acciones para la promoción de derechos lingüísticos y difusión de la Lengua de Señas Boliviana - LSB.
  6. Promover y orientar procesos de relevamiento de datos relativos a la Sordera y el uso de la Lengua de Señas Boliviana - LSB.
  7. Solicitar a las instancias públicas y privadas información y datos que se considere necesaria, para el ejercicio de sus funciones.
  8. Proponer y difundir políticas públicas, estrategias comunicacionales y programas para la promoción y difusión de los derechos lingüísticos de las Personas Sordas, su lengua y cultura a nivel nacional.
  9. Coordinar, supervisar e implementar con las instancias competentes del Estado Plurinacional, la correcta utilización de la Lengua de Señas Boliviana – LSB, vinculado con el ámbito de acción.
  10. Proponer y diseñar mecanismos de investigación orientada a mejorar la aplicación y difusión de la LSB, con el fin de elevar el nivel de la calidad de vida de las Personas Sordas.
  11. Diseñar y ejecutar procesos de certificación de la competencia lingüística de intérpretes de Lengua de Señas Boliviana para la asignación de los mismos en diferentes ámbitos e instituciones.
  12. Promover y asesorar los procesos de evaluación de competencia lingüística para la asignación de intérpretes en las entidades públicas y privadas.
  13. Estudiar y plantear solución a los problemas individuales o colectivos, emergentes de la privación lingüística para Sordos en diferentes edades promoviendo procesos de alfabetización en Lengua de Señas Boliviana - LSB, para quienes no la hayan adquirido de manera temprana.
  14. Otras establecidas por normativa vigente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un plazo de 90 días a partir de su publicación, en coordinación con las organizaciones que representan a las personas sordas.

SEGUNDA. El Consejo de la Lengua de Señas Boliviana – CLSB, en el marco de sus funciones, modificará su reglamento interno, para adecuarlo a las disposiciones establecidas en la presente Ley y el Reglamento Interno.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA

ÚNICA.

I.            Se abroga el Decreto Supremo N° 0328, de 14 de octubre de 2019, una vez entrada en vigencia el reglamento de la presente Ley.

II.          Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones jurídicas contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Deisy Judith Choque Arnez, Roberto Padilla Bedoya, Delfor Germán Burgos Aguirre, Claudia Elena Egüez Algarañaz, Gustavo Vega Piña.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta y uno días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Omar Veliz Ramos, Jessica Paola Saravia Atristaín, María Renee Castro Cusicanqui , Esperanza Guevara, Víctor Pedro Quispe Ticona.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
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