DECRETO SUPREMO N° 5478
  LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
  PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE  BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y IV del Artículo 13 de la Constitución Política del Estado determinan que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; y que los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
Que el Parágrafo III del Artículo 14 del Texto Constitucional establece que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
Que el Artículo 256 de la Constitución Política del Estado dispone que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; y que los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.
Que la Organización de Naciones Unidas aprobó el 9 de diciembre de 1998, en su 85a. sesión plenaria, la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos”, en la cual se establece que corresponde al Estado adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas y de cualquier otra índole para promover y garantizar la creación, fortalecimiento y funcionamiento de instituciones independientes y mecanismos eficaces destinados a la protección y defensa de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Segundo Informe (2011) sobre la “Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas”, recomendó a los Estados reconocer jurídicamente la labor de las personas defensoras de derechos humanos. Además, instó a asegurar su legitimidad y a crear mecanismos efectivos de protección frente a riesgos y amenazas derivados de su trabajo. Resaltó la responsabilidad estatal de garantizar condiciones seguras para que puedan ejercer su labor libremente, sin represalias ni restricciones indebidas, promoviendo así la defensa y exigibilidad de derechos humanos.
Que el Tercer Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, aprobado el 15 de abril de 2025, subraya las obligaciones internacionales que vinculan a los Estados a garantizar la protección efectiva de las personas defensoras de derechos humanos, reconociendo su labor como esencial para la democracia. El informe establece la prohibición de la criminalización y estigmatización, la adopción de medidas de protección urgentes y diferenciadas, y la garantía plena de derechos como la libertad de asociación, expresión y protesta pacífica. Asimismo, el documento exhorta a sancionar a cualquier funcionario o particular que vulnere estos derechos y a capacitar al personal estatal.
Que actualmente el país no cuenta con una norma específica de protección que permita a las personas defensoras de derechos humanos desarrollar sus funciones garantizando plenamente el respeto y la primacía de los derechos humanos como valor supremo establecido en la Constitución Política del Estado, lo que pone en riesgo su integridad y limita el ejercicio efectivo de sus derechos.
Que en cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia, corresponde emitir el presente Decreto Supremo para garantizar que las acciones de defensa, promoción y exigibilidad de derechos humanos realizadas por las y los defensores de derechos humanos, estén protegidas y reconocidas por el Estado, estableciendo un marco normativo que asegure su protección efectiva, en cumplimiento de la obligación estatal de adoptar medidas adecuadas para garantizar el ejercicio real y efectivo de sus derechos, reforzando de esta manera la protección y garantía de los derechos fundamentales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de promover la protección efectiva de las y los defensores de derechos humanos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los mecanismos que les permitan ejercer su labor en defensa de los derechos humanos de forma libre, digna y segura.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplica a todas las personas naturales o colectivas que promuevan, defiendan o exijan el respeto de los derechos humanos.
ARTÍCULO 3.- (RECONOCIMIENTO NO CONDICIONADO DE LA CALIDAD DE PERSONA DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS).
I. Toda persona natural o colectiva que, de manera libre y voluntaria, realice actividades de promoción, protección o defensa de los derechos humanos será reconocida como persona defensora de derechos humanos por todas las instancias del Estado, así como por actores no estatales, sin que se le exija requisito o condición alguna.
II. Defensora o Defensor de Derechos Humanos es toda persona, individual o colectiva, que actúa o desea actuar para promover, proteger o procurar la realización y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en los ámbitos local, nacional, regional o internacional, que cuente con la aceptación de la persona o personas que consideren que sus derechos fueron o están siendo vulnerados.
ARTÍCULO 4.- (PRINCIPIOS). Los principios que guían la protección de las y los defensores de derechos humanos son:
ARTÍCULO 5.- (ACCIONES). Las y los defensores de derechos humanos para el ejercicio de sus actividades de defensa podrán:
ARTÍCULO 6.- (COMITÉ DE PROTECCIÓN DE LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS – CPROTEGE-DDHH).
I. Se crea el Comité de Protección de las y los Defensores de Derechos Humanos – CPROTEGE-DDHH, que estará integrado por un representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o la instancia del Órgano Ejecutivo competente en materia de derechos humanos y representantes de Organizaciones de Defensa de Derechos Humanos, Consejo Plurinacional de la Juventud, Organizaciones Sociales Representativas de mujeres, Sociedad Civil Organizada, Asociación de Víctimas de Vulneración de Derechos Humanos, Central Obrera Boliviana – COB y Organizaciones Sociales Indígena Originario Campesinas, de acuerdo a reglamento.
El CPROTEGE-DDHH podrá invitar a Organismos Internacionales de derechos humanos para participar en las reuniones en calidad de veedores.
II. El CPROTEGE-DDHH será presidido por el representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o la instancia del Órgano Ejecutivo competente en materia de derechos humanos.
III. El CPROTEGE-DDHH constituirá su directiva, que durará en funciones tres (3) años y reglamentará su funcionamiento por mayoría de votos.
IV. Las reuniones del CPROTEGE-DDHH deben realizarse a petición de las o los defensores de derechos humanos o a solicitud de la directiva, de acuerdo a reglamento. Estas reuniones se realizarán en instalaciones del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o de la instancia del Órgano Ejecutivo competente en materia de derechos humanos u otro espacio que el CPROTEGE-DDHH considere pertinente.
V. El CPROTEGE-DDHH debe implementar alertas tempranas y protocolos de respuesta rápida.
ARTÍCULO 7.- (MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECÍFICAS PARA LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS).
I. Las y los defensores de derechos humanos podrán solicitar al CPROTEGE-DDHH medidas de protección, entendidas como acciones urgentes o preventivas para salvaguardar la integridad física, legal y psicológica de las y los defensores de derechos humanos, que tengan por objeto garantizar la continuidad y libertad de sus actividades en la defensa de los derechos humanos.
II. Las medidas solicitadas podrán incluir, entre otras:
III. Las y los defensores de derechos humanos no serán sujetos de intimidación, hostigamiento, persecución, amenaza o agresión por servidores públicos, fuerzas del orden y seguridad o particulares.
IV. El Estado debe garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, a través de todas sus instancias, en el marco de sus atribuciones. Quienes incumplan estas medidas serán pasibles a procesos, conforme a la gravedad de la vulneración del derecho humano y la normativa vigente.
ARTÍCULO 8.- (PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUD Y APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. Las y los defensores de derechos humanos podrán solicitar medidas de protección ante el CPROTEGE-DDHH.
II. El CPROTEGE-DDHH evaluará la solicitud y previo fundamento emitirá un dictamen, por el cual solicitará la aplicación de las medidas de protección que considere necesarias, garantizando la confidencialidad de la información, cuando corresponda, respecto a la persona que realizó la denuncia, las circunstancias que la originaron, los posibles servidores públicos implicados, entre otros.
III. Con base en el dictamen del CPROTEGE-DDHH, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o la instancia del Órgano Ejecutivo competente en materia de derechos humanos, emitirá una Resolución sin mayor trámite, que será de cumplimiento obligatorio por parte de las instituciones públicas y las fuerzas del orden y seguridad, según corresponda. Las medidas a adoptarse son de carácter preventivo y no constituyen determinación o prejuzgamiento sobre la violación de derechos humanos.
IV. En riesgo extremo o amenaza inminente, la Policía Boliviana deberá activar las medidas que correspondan en el marco de la normativa vigente, ante su inobservancia se procederá conforme a Ley.
ARTÍCULO 9.- (INDEPENDENCIA Y NO INTERFERENCIA EN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. Las medidas de protección tienen carácter esencialmente administrativo, la solicitud y seguimiento estará a cargo del CPROTEGE-DDHH y su aplicación no podrá ser objeto de interferencia.
II. Cualquier intento de obstaculización o interferencia a las medidas de protección será denunciado ante las instancias estatales respectivas o ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando corresponda.
ARTÍCULO 10.- (COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN). El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado deberá cooperar con el CPROTEGE-DDHH para el efectivo cumplimiento de las medidas de protección.
ARTÍCULO 11.- (BASE DE DATOS). El CPROTEGE-DDHH elaborará una base de datos de las y los defensores de derechos humanos, garantizando la confidencialidad de la información.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En el plazo de hasta veinte (20) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional convocará a la primera reunión ordinaria del CPROTEGE-DDHH para la conformación de la Directiva y la aprobación del Reglamento de Funcionamiento.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Justicia y Transparencia Institucional, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Roberto Ignacio Rios Sanjines, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Zenón Pedro Mamani Ticona, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Jessica Paola Saravia Atristain, Víctor Pedro Quispe Ticona, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.