TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

DECRETO SUPREMO N° 5461
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales.

Que el Artículo 123 del Texto Constitucional establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.

Que el Artículo 13 de la Ley N° 975, de 13 de septiembre de 2017, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2017, previsto en el inciso q) del Parágrafo I del Anexo de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, incorporado por la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada al 1 de enero de 2025, dispone que el incremento salarial de las empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta – S.A.M., Sociedad Anónima – S.A. o Sociedad de Responsabilidad Limitada – S.R.L., en las que el Estado posea participación accionaria, será aprobado mediante Decreto Supremo específico; y que los requisitos y parámetros para el mencionado incremento, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo considerando su naturaleza jurídica.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2348, de 1 de mayo de 2015, señala que el incremento salarial para las trabajadoras y los trabajadores de las Empresas Públicas del nivel central del Estado, será autorizado mediante Decreto Supremo expreso.

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2348 establece que el porcentaje de incremento salarial no podrá ser superior al incremento salarial aprobado anualmente para el sector público, de acuerdo a la utilidad neta y disponibilidad financiera de cada empresa.

Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2348 dispone que para ser beneficiarias del incremento salarial, las Empresas Públicas deberán demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres (3) años; haber generado utilidad operativa en la gestión anterior; y el incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la operación del giro del negocio; no debiendo implicar ajuste en los precios de los productos o servicios prestados ni uso de transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital del Tesoro General de la Nación – TGN u otros recursos de carácter no recurrente.

Que el Artículo 44 del Decreto Supremo N° 5301, de 2 de enero de 2025, señala que las empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta – S.A.M., Sociedad Anónima – S.A. o Sociedad de Responsabilidad Limitada – S.R.L., en las que el Estado posea participación accionaria, para beneficiarse del incremento salarial, deben presentar a su Ministerio responsable del sector, la solicitud de incremento salarial acompañada de la autorización de su Máxima Instancia Resolutiva, Balance General, Estado de Resultados y Flujo de Efectivo de dos (2) gestiones anteriores, dictamen de auditoría externa y otra información que considere pertinente, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del Decreto Supremo de incremento salarial para el sector público. A partir de la recepción de la solicitud, el Ministerio responsable del sector, tendrá un plazo máximo de quince (15) días calendario, para evaluar e iniciar el trámite para la aprobación del Decreto Supremo correspondiente en el marco de la normativa vigente; las Empresas descritas deben demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para tres (3) años; presentar utilidad en la pasada gestión; el incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la operación del giro del negocio, por lo que no debe implicar ajuste en los precios de los productos o servicios prestados, uso de transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital u otros recursos no recurrentes; y el incremento salarial podrá distribuirse de manera inversamente proporcional; siempre y cuando la variación total de la masa salarial emergente de la aplicación del incremento salarial no supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5383, de 1 de mayo de 2025, establece el Incremento Salarial de hasta el cinco por ciento (5%) para la gestión 2025.

Que el inciso a) de la Disposición Final Octava del Decreto Supremo N° 5383 dispone que de manera excepcional para la gestión 2025, se considerará como porcentaje máximo el Incremento Salarial en las empresas públicas del nivel central del Estado, el establecido en el Artículo 2 del citado Decreto Supremo, debiendo las mismas cumplir los requisitos, procedimientos y plazos determinados en el Decreto Supremo N° 2348.

Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores de las empresas públicas y empresas en las cuales el nivel central del Estado tenga participación accionaria mayoritaria.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, en el marco de la normativa vigente, aprobar el incremento salarial para la gestión 2025, para las trabajadoras y los trabajadores de las empresas públicas y empresas en las cuales el nivel central del Estado tenga participación accionaria mayoritaria.

ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS).

I.            Se aprueba el incremento salarial de hasta el cinco por ciento (5%) aplicado de forma lineal, para las trabajadoras y los trabajadores de:

  1. La Empresa Nacional de Electricidad – ENDE matriz, precautelando que no se genere superposición de niveles;
  2. Las empresas filiales de ENDE Corporación: ENDE ANDINA S.A.M., ENDE CORANI S.A., ENDE GUARACACHI S.A., ENDE TRANSMISIÓN S.A., ELFEC S.A., DELAPAZ S.A., ENDE DEORURO S.A., ENDE DELBENI S.A.M. y ENDE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.A., precautelando que no se genere superposición de niveles.

II.          Se excluye del incremento señalado en el inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo al personal especializado de ENDE matriz y a los cargos de Jefe Unidad; Jefe Proyecto I; Asesor; Jefe Área I, II, III; Jefe Regional I, II, III; Profesional Senior; Profesional I, II, III; Coordinador I, II y Analista I.

III.         Se excluye del incremento señalado en el inciso b) del Parágrafo I del presente Artículo a las trabajadoras y los trabajadores que tienen un haber básico mayor a Bs12.148.- (DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS).

ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA).

I.            Se aprueba el incremento salarial del cinco por ciento (5%) a la masa salarial para las trabajadoras y los trabajadores de ENTEL S.A.

II.          Se excluye del incremento salarial señalado en el Parágrafo I del presente Artículo a los cargos de Gerente General, Gerentes Nacionales, Gerentes Regionales y Subgerentes.

ARTÍCULO 4.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA). Se aprueba el incremento salarial de hasta el cinco por ciento (5%) para las trabajadoras y los trabajadores de la:

  1. Empresa Metalúrgica Vinto;
  2. Empresa Minera Colquiri;
  3. Empresa Minera Huanuni;
  4. Empresa Minera Corocoro.

ARTÍCULO 5.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS BAJO TUICIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS).

I.            Se aprueba el incremento salarial de hasta el cinco por ciento (5%) para las trabajadoras y los trabajadores de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

II.          Se excluye del incremento salarial señalado en el Parágrafo I del presente Artículo al Presidente de Directorio, Gerente General, Gerentes Nacionales, Auditor Interno Principal y Subgerentes Nacionales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I.            Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo las empresas públicas deben remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sus escalas salariales modificadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, para su correspondiente aprobación.

II.          Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente a las empresas filiales de ENDE Corporación y a ENTEL S.A.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

I.            La aplicación del incremento salarial retroactivo al 1 de enero de 2025, debe ser efectivizada hasta el 30 de septiembre de la presente gestión, debiendo realizar los aportes a los Entes Gestores de Seguridad Social de Corto y Largo Plazo, de acuerdo a normativa vigente.

II.          El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social debe establecer el plazo para la presentación de la planilla retroactiva del incremento salarial, a cuyo vencimiento aplicará las multas que pudieren corresponder, de acuerdo a normativa vigente.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

I.            Los incrementos salariales señalados en el presente Decreto Supremo:

  1. Serán financiados con recursos específicos de cada empresa, según corresponda;
  2. En el caso de las empresas filiales de ENDE Corporación y de ENTEL S.A. serán financiados con ingresos generados en la operación del giro del negocio;
  3. Se aplicarán con carácter retroactivo al 1 de enero de 2025.

II.          La aplicación de los incrementos salariales, establecidos en el presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de cada empresa o los Gerentes Generales de cada una de las empresas filiales de ENDE Corporación, de ENTEL S.A. y de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, según corresponda.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Hidrocarburos y Energías; de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; de Minería y Metalurgia; y de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada, Roberto Ignacio Rios Sanjines, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Zenón Pedro Mamani Ticona, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Jessica Paola Saravia Atristain, Víctor Pedro Quispe Ticona, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|