TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5403
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I y II del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado determinan que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa; y el Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.

Que el Artículo 331 del Texto Constitucional establece que las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley.

Que el Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que las tasas de interés activas serán reguladas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado mediante Decreto Supremo, estableciendo para los financiamientos destinados al sector productivo y vivienda de interés social límites máximos dentro de los cuales las entidades financieras podrán pactar con sus clientes en el marco de lo establecido en la citada Ley.

Que el Artículo 61 de la Ley N° 393 señala que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI mediante regulación normativa expresa, establecerá los mecanismos y procedimientos operativos para la aplicación y control del Régimen de Control de Tasas de Interés y Comisiones.

Que el Artículo 62 de la Ley N° 393 establece que las entidades de intermediación financiera no podrán modificar unilateralmente las tasas de interés pactadas en los contratos de operaciones de intermediación financiera cuando esta modificación afecte negativamente al cliente.

Que el Parágrafo III del Artículo 63 de la Ley N° 393 dispone que en ningún caso la tasa activa efectiva podrá ser mayor a la tasa límite establecida bajo el Régimen de Control de Tasas de Interés.

Que el Decreto Supremo N° 2055, de 9 de julio de 2014, tiene por objeto determinar las tasas de interés mínimas para depósitos del público en cuentas de cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo y establecer el régimen de tasas de interés activas máximas para el financiamiento destinado al sector productivo.

Que es pertinente la implementación de medidas para incentivar la colocación de cartera al sector productivo y el ahorro en el Sistema Financiero, por lo que es necesaria la modificación del Decreto Supremo N° 2055.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de incentivar la colocación de cartera al sector productivo y el ahorro en el Sistema Financiero, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 2055, de 9 de julio de 2014.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.            Se modifica el Parágrafo II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2055, de 9 de julio de 2014, con el siguiente texto:

"II.   El promedio mensual de los saldos diarios de la(s) cuenta(s) en Caja de Ahorro que el cliente tenga por entidad financiera, no deberá superar los Bs100.000.- (CIEN MIL 00/100 BOLIVIANOS), independientemente del número de cuentas en Caja de Ahorro que posea el cliente en la entidad financiera."

II.          Se modifica el Parágrafo I del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 2055, de 9 de julio de 2014, con el siguiente texto:

"I.     Las tasas de interés anuales máximas para el crédito destinado al sector productivo son las que se establecen en el siguiente cuadro en función del tamaño de la unidad productiva:

  DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

I.            Las tasas de interés establecidas en el presente Decreto Supremo serán aplicadas únicamente a las nuevas operaciones crediticias que sean otorgadas a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

II.          Los contratos de las operaciones crediticias suscritos con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo mantendrán las tasas de interés vigentes al momento de su desembolso, no pudiendo aplicar ninguna cláusula que establezca modificaciones a la tasa de interés que afecten negativamente al prestatario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, en el plazo de hasta diez (10) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, adecuará la reglamentación correspondiente.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Roberto Ignacio Rios Sanjines, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Zenón Pedro Mamani Ticona, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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