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DECRETO SUPREMO N° 0011

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Articulo 12 de la Constitución Política del estado establece que la organización del estado esta fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral

Que según el Parágrafo IV del Artículo 59 de la Constitución Política del Estado, toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores.

 

Que el Artículo 65 de la Constitución Política del Estado, establece la presunción de filiación a sola indicación de la madre o el padre.

 

Que el numeral 1 del Artículo 8 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, señala que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

 

Que el Artículo 109 de la Constitución Política del Estado señala que todos los derechos reconocidos en ese cuerpo legal son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los mecanismos de coordinación de los órganos públicos competentes para resguardar el derecho a la filiación por presunción de niños, niñas y adolescentes, con los apellidos paterno y materno de sus progenitores.

 

ARTÍCULO 2.- (PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN). Por interés superior de toda niña, niño y adolescente y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o del padre. Quien niegue la filiación, asumirá la carga de la prueba. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.

 

ARTÍCULO 3.- (COORDINACIÓN). Por imperio del Parágrafo I del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado y bajo el principio de coordinación entre Órganos Públicos, el Ministerio de Justicia coordinará con el Órgano Judicial y la Corte Nacional Electoral, las acciones necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de lo establecido en el Artículo 65 de la Constitución Política del Estado.

 

Las Ministras y Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil nueve.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Canedo.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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