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DECRETO SUPREMO N° 29833

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 10 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, dispone que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios.

 

Que el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 29190 de 11 de julio de 2007, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establece que las entidades públicas deberán determinar el Precio Referencial incluyendo los costos de los tributos correspondientes, además del transporte, instalación, inspecciones y cualquier otro concepto que incida en el costo total de los bienes.

 

Que con la finalidad de que los proveedores cumplan con el pago de los impuestos correspondientes, es preciso que la entrega de los bienes objeto de los contratos de provisión que suscriban las entidades públicas se realice al interior del territorio nacional, excluyendo toda entrega de los mismos en las zonas francas y/o los depósitos aduaneros.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo regula la obligatoriedad de efectuar la entrega de bienes en el mercado interno, en las contrataciones estatales.

 

ARTÍCULO 2.- (DE LA COMPRA Y ENTREGA DE BIENES EN EL MERCADO INTERNO). Los contratos suscritos por entidades públicas para la adquisición de bienes en la modalidad de licitación pública, se consideran compras locales, debiendo el proveedor entregar los bienes en el mercado interno y emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente de conformidad a lo establecido en el inciso a) del Artículo 4 de la Ley N° 843.

 

No se consideran compras locales las adquisiciones de mercancías que se encuentren en zonas francas comerciales e industriales y de aquellas que se encuentran en tránsito aduanero o no estén nacionalizadas.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto I. Aguilar Gómez, Héctor E. Arce Zaconeta.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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