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DECRETO SUPREMO Nº 29551

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Banco Central de Bolivia – BCB, por el apoyo financiero otorgado a entidades de intermediación financiera que han sido objeto de procesos de liquidación, venta forzosa, así como de procedimientos de solución, ha recibido cartera de créditos y bienes muebles e inmuebles que deben ser realizados.

 

Que el Decreto Supremo N° 26688 de 5 de julio de 2002, reglamentó la realización de los activos recibidos por el BCB de entidades de intermediación financiera en proceso de liquidación, venta forzosa, procedimientos de solución, mas no prevé como forma de disposición la transferencia gratuita a entidades del sector público ni tampoco la disposición temporal de estos activos, con el objeto de aminorar los costos de mantenimiento, custodia y salvaguardia por parte del BCB, mientras se efectúe las gestiones para su realización.

 

Que es necesario establecer mecanismos que permitan al BCB disponer directamente de todos los activos recibidos como consecuencia de los procedimientos de venta forzosa, solución o liquidación de entidades de intermediación financiera, así como aquellos activos que se adjudique judicialmente o reciba en dación en pago de obligaciones emergentes de cartera de créditos cedida.

Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES de 5 de mayo de 2008, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hacienda.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se sustituye el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 26688 de 5 de julio de 2002, con el siguiente texto:

 

“ARTÍCULO 8.- (BIENES MUEBLES E INMUEBLES). Los activos recibidos como consecuencia de los procedimientos de venta forzosa, solución o liquidación de entidades de intermediación financiera y los recibidos en recuperación de créditos, serán enajenados o transferidos bajo las modalidades que se señalan a continuación:

 

a) Venta de bienes muebles a favor de terceros, mediante puja abierta, o convocatoria pública;

 

b) Transferencia de bienes inmuebles a título gratuito al Tesoro General de la Nación, en el estado en el que se encuentran, para su administración por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE.”

 

II. Se sustituye el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 26688 de 5 de julio de 2002, con el siguiente texto:

 

”ARTÍCULO 9.- (CARACTERÍSTICAS, TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LAS OPERACIONES). Las características, términos y condiciones de las operaciones descritas en el Artículo 7, e inciso a) del Artículo 8, y los aspectos operativos del inciso b) del mencionado Artículo 8 del presente Decreto Supremo, serán definidos y autorizados expresamente por el Directorio del Banco Central de Bolivia sin necesidad de compatibilización por el Órgano Rector del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.

 

El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO. PP., SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Susana Rivero Guzmán, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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