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DECRETO SUPREMO Nº 07818

RENE BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, numerosas empresas comprendidas en el campo de aplicación del Código de Seguridad Social han formulado ofertas de pago por cotizaciones devengadas solicitando, al mismo tiempo, condonación de multas y reducción de la tasa de intereses, debido a la situación de contracción económica y a la baja capacidad de adquisición del consumidor.

 

Que en la mayor parte de los casos, la mora en pago de dichas cotizaciones, además de lo anteriormente expuesto, se debe a que las disposiciones legales y Resoluciones Supremas dictadas con posterioridad a la promulgación del Código de Seguridad Social y de su Decreto Supremo Reglamentario sobre la fijación del salario cotizable, han creado dificultades en su aplicación, principalmente en las empresas industriales, comerciales, gráficas y de construcción que han obtenido un régimen preferencial de contribuciones de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares, debido a la difícil situación económica general que confronta el país.

 

Que, los hechos expuestos han tenido recuperación desfavorable en los ingresos económicos de la Caja Nacional de Seguridad Social, provocando una distorsión en el sistema económico-financiero sometido a su administración.

 

Que las seguridades en el cobro de las cotizaciones dependen de las facilidades que se puedan otorgar a los contribuyentes, en márgenes aceptables que satisfagan intereses recíprocos.

 

Que, por otra parte, las dificultades anotadas han dado lugar a demoras tanto en la presentación de planillas por parte de las empresas, cuanto a las inspecciones por parte de la Caja para la verificación de los salarios cotizables declarados.

 

Que, las multas se hallan destinadas, de acuerdo al. Art. 459 del Reglamento del Código de Seguridad Social, a gastos de Administración en el porcentaje del 80% y la diferencia a un fondo para gastos de inspección, o sea que no constituyen ingresos ordinarios cuya no percepción pudiera afectar las prestaciones debidas a los asegurados.

 

Que, en lo referente a los intereses tanto del Código de Seguridad Social como su Reglamento, no señalan una tasa fija de aplicación, limitándose a determinar que se cobrará la establecida por el Banco Central de Bolivia, en sus préstamos particulares.

 

Que el Supremo Gobierno está empeñado en fomentar las inversiones, las industrias y el comercio y la concesión de incentivos para que estas actividades se desarrollen en el marco legal y en beneficio del bien común.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Se condonan las multas previstas por el inc. b) del Art. 221 del Código de Seguridad Social, a todas las empresas que han suscrito convenios de pago con la Caja Nacional de Seguridad Social o que lo suscriban hasta el 30 de marzo de 1967, por cotizaciones devengadas al 31 de diciembre de 1966.

 

ARTÍCULO 2.- Se autoriza la disminución de la tasa de interés a que se refiere el inc. c) del Art. 221 del Código de Seguridad Social caso por caso, previo análisis del monto de la deuda, del plazo de amortización y de la solvencia económica de la empresa, así como un examen financiero de los balances de las empresas correspondientes a las dos últimas gestiones.

 

ARTÍCULO 3.- Para la amortización de las obligaciones devengadas, se autoriza el otorgamiento de plazos mediante estudio de cada caso particular. De modo general, el término concedido no podrá exceder en ningún caso de los cinco años.

 

ARTÍCULO 4.- Las liquidaciones de cotizaciones devengadas no podrán hacerse sobre remuneraciones menores de los salarios mínimos nacionales fijados para cada rama de actividad laboral.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y seis años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo Gutiérrez, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Edgar Ortiz L., Cnl. César Loma Navia, Rolando Pardo R., Vicente Mendoza N., Roque Aguilera V., Florencio Alvarado, Miguel Bonifáz P.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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