TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO Nº 07815

RENE BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto Supremo No. 04469 de 4 de agosto de 1956 se creó el Consejo Nacional de Estabilización Monetaria encargado de estudiar, coordinar y recomendar al Supremo Gobierno las medidas apropiadas en política económica y financiera, a adoptarse por todas las instituciones fiscales para sostener la estabilización monetaria;

 

Que por Decreto Supremo No. 05880 de 15 de septiembre de 1961 se creó el Consejo Nacional de Desarrollo Económico con funciones, entre otras, de tomar conocimiento y estudiar los planes y proyectos de desarrollo económico, hacer recomendaciones sobre medidas de política económica, centralizar informaciones sobre negociaciones, convenios o gestiones financieras para la ejecución de proyectos, pronunciarse sobre las solicitudes y negociaciones de financiamiento global o parcial de planes y proyectos de desarrollo económico;

 

Que no obstante las amplias e importantes funciones del Consejo Nacional de Desarrollo Económico, las labores de este organismo se han limitado a la simple aprobación de los planes dejando librada su ejecución a los resultados siempre aleatorios de las gestiones aisladas de implementación y financiamiento de los organismos ejecutores;

 

Que por Decreto Supremo No. 06534 de 26 de julio de 1963 se creó el Serivcio Nacional de Planificación y Coordinación integrado por el Consejo Nacional de Desarrollo Económico, la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación y las Oficinas Sectoriales y Regionales;

 

Que por Decreto Supremo No. 07674 de 22 de junio de 1966 se autoriza al Ministerio de Economía Nacional como el único organismo para negociar y suscribir en favor de las entidades centralizadas y descentralizadas del Estado, los convenios referentes a financiamiento externo para programas y proyectos de desarrollo económico y social del país;

 

Que por otra parte, por Decreto Supremo No. 07686 de 30 de junio de 1966 se dispone que la Corporación Boliviana de Fomento intervendrá necesariamente en las negociaciones de financiamiento externo del Estado para los proyectos de las entidades autónomas, autárquicas y semiautárquicas, destinadas al desarrollo económico y social del país;

 

Que en consecuencia, se hace necesario unificar y coordinar las funciones de los diferentes organismos de estabilización y desarrollo y evitar la dispersión de esfuerzos a través de un organismo superior unificado que oriente y recomiende al Supremo Gobierno la política del desarrollo económico y social compatible con el mantenimiento de la estabilización monetaria;

 

Que instituciones y organismos nacionales como: las Fuerzas Armadas, Empresarios Privados, Confederaciones y Federaciones Nacionales de Trabajadores Urbanos, mineros y campesinos, juegan un rol importante en la ejecución de planes y proyectos de desarrollo, económico, siendo por tanto necesaria su participación activa, a nivel sectorial, en el nuevo organismo superior unificado a objeto de consolidar el proceso de la revolución boliviana.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- En reemplazo de los diferentes Consejos Nacionales económicos existentes al presente, créase el CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO Y ESTABILIZACION como único organismo superior que oriente y recomiende al Supremo Gobierno sobre las medidas apropiadas que deban adoptarse en materia de política económica, financiera y de promoción del desarrollo del país.

 

ARTÍCULO 2.- El Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización estará integrado por los siguientes miembros:

 

El Presidente Constitucional de la República, como Presidente.

El Ministro de Hacienda.

El Ministro de Economía Nacional.

El Ministro dé Planificación.

El Ministro Asesor de la Presidencia de la República.

El Comandante en Jefe de las FF.AA.

El Presidente del Banco Central de Bolivia.

 

Los demás Ministros de Estado y Presidente de entidades descentralizadas, cuando se trate de asuntos que correspondan a sus Despachos.

 

El Presidente Constitucional de la República, mediante Resolución Suprema, nombrará Vicepresidentes Ejecutivos del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización a dos de sus miembros para la atención permanente de las actividades del Consejo.

 

El Presidente de la Confederación de Empresarios Privados como único representante de todas las actividades privadas y un delegado de las fuerzas laborales en el respectivo sector como único representante de los trabajadores, cuando se trate de asuntos relativos a estos sectores y a invitación previa de Consejo.

 

Todos los miembros del Consejo, incluidos el Presidente y Vicepresidente Ejecutivos, tendrán derecho a voz y voto. Las reuniones sólo podrán efectuarse con la asistencia de un mínimo de cuatro de sus miembros permanentes.

 

Los asesores de los miembros natos podrán asistir con derecho sólo a voz. En iguales condiciones los representantes de organismos extranjero, a invitación del Consejo.

 

ARTÍCULO 3.- Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización:

 

Formular las bases de la política y estrategia del Desarrollo, económico y social.

Aprobar los planes, programas y proyectos de desarrollo, determinando sus objetivos y metas y estableciendo prioridades para su ejecución.

Determinar los proyectos que deben ser ejecutados por el sector público señalando las reparticiones u organismos que los tomen a su cargo y los que deben ser asignados al sector privado o ejecutarse con su participación.

Controlar la ejecución de las diferentes etapas de los planes y proyectos, a través de los informes de evaluación que periódicamente le debe presentar la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación.

Fijar lineamientos en materia de política económica internacional y de comercio exterior en concordancia con los objetivos y metas de los planes económicos nacionales.

Orientar y dar directivas para la ejecución de reformas estructurales destinadas a crear las condiciones básicas para un crecimiento rápido de la economía.

Estudiar y resolver sobre los programas de financiamiento para todos los planes y proyectos específicos, que debe presentarle el Ministerio de Economía Nacional antes de su negociación, condicionándolos a las prioridades que se establezcan en el inciso b) del presente artículo.

Autorizar la obtención de créditos del exterior por el Supremo Gobierno y sector público centralizado y descentralizado así como el otorgamiento de garantías por el Banco Central de Bolivia u otros organismos del Estado.

Elaborar anualmente el Plan Financiero y Monetario que fije los rubros del crédito interno compatible con el mantenimiento de la estabilidad monetaria. Asimismo, autorizar al Banco Central de Bolivia la concesión de créditos al Supremo Gobierno para fines presupuestarios y al sector público centralizado y descentralizado para fines de desarrollo económico, aprobando la consiguiente expansión monetaria.

Fiscalizar el correcto empleo que se haga de los créditos otorgados, mediante el análisis de los estados financieros que a su pedido le deban remitir los beneficiarios de los créditos.

Conocer, antes de su aprobación legal, el Presupuesto del Gobierno Central, el Presupuesto consolidado del Sector Público y el Presupuesto de Divisas, así como lo relativo a la ejecución de los mismos, sobre lo que deberá informársele periódicamente a fin de adecuar el crédito público interno y externo a las posibilidades económico-financieras del país.

Controlar el cumplimiento de la política financiera y monetaria que el Supremo Gobierno se comprometa a mantener ante organismos internacionales para la suscripción de convenios de crédito.

Conocer el informe económico anual, los planes de inversión y las recomendaciones que deben ser elaboradas por la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación.

Además de las funciones y atribuciones señaladas anteriormente, se reconocen como privativas del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización todas las que se especifican en los Decretos Supremos Nos. 04469 de 4 de agosto de 1956 y 05880 de 15 de septiembre de 1961 sin excepción alguna.

 

ARTÍCULO 4.- Todas las determinaciones del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización estarán condicionadas a la capacidad real de pagos del país, tomando en cuenta la situación presupuestaria, política de inversiones, nivel de la deuda interna y externa, posición de la Balanza de Pagos, límite y capacidad de endeudamiento en el exterior, medio circulante y demás indicadores económicos.

 

ARTÍCULO 5.- La labor de Secretaría se ejecutará por un profesional economista o abogado con sede en el Ministerio de Hacienda y designado por el Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización.

 

ARTÍCULO 6.- El Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización se reunirá una vez por semana y en cualquier momento a convocatoria del Presidente o Vicepresidente Ejecutivos.

 

ARTÍCULO 7.- La Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación, tendrá a su cargo el asesoramiento general del Consejo y hará cumplir sus recomendaciones y determinaciones en lo referente a la política del desarrollo económico. Los Ministerios de Hacienda y Economía y el Banco Central de Bolivia cumplirán funciones similares en lo que concierne a la política financiera, presupuestaria, cambiaria, monetaria, crediticia y de estabilización monetaria.

 

ARTÍCULO 8.- Los planes y proyectos elaborados por otras reparticiones u organismos públicos o privados que tengan que ser conocidos o considerados, por el Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, deberán pasar previamente en revisión al Ministerio de Economía Nacional y a la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación, los que elevarán su dictamen en un plazo no mayor de treinta días.

 

ARTÍCULO 9.- Para los efectos de cumplimiento del artículo 1° del Decreto Supremo No.7674 de 22 de junio de 1966, se establece que con carácter previo a la iniciación de las negociaciones sobre cualquier convenio de financiamiento externo, el Ministerio de Economía deberá obtener del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización el pronunciamiento respectivo.

 

ARTÍCULO 10.- Cuando se comprometa la garantía del Estado, las entidades y organismos del sector público centralizado y descentralizado, previo informe del Ministerio de Economía Nacional al Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, deberán intervenir con sus asesores, cuando les corresponda, en las negociaciones de financiamiento interno y externo. En lo que se refiere a la Corporación Boliviana de Fomento, esta entidad intervendrá en dichas negociaciones solamente cuando se trate de proyectos cuya ejecución le haya sido asignada, modificándose en este sentido el artículo 4° del Decreto Supremo No. 07686 de 30 de junio de 1966.

 

ARTÍCULO 11.- El Banco Central de Bolivia, en su condición de Agente Financiero del Gobierno, canalizará por su intermedio todos los desembolsos de los créditos externos que obtengan el Supremo Gobierno y el sector público centralizado y descentralizado, así como todas las amortizaciones a capital y servicio de intereses a que se obliguen los deudores.

 

ARTÍCULO 12.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° del presente Decreto, ninguna repartición del Supremo Gobierno y del sector público centralizado y descentralizado podrá contraer obligaciones en el exterior, sin la previa y expresa autorización del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, bajo pena de nulidad.

 

ARTÍCULO 13.- Sin previa aprobación unánime de los miembros con voz y voto del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, el Banco Central de Bolivia no emitirá ni pondrá en circulación moneda nacional, salvo en sustitución del material usado; no concederá créditos en favor del Supremo Gobierno y del sector público centralizado y descentralizado, ni otorgará su aval o garantía sobre créditos externos.

 

ARTÍCULO 14.- Los Consejos Nacionales de Minería, Obras Públicas, Salud Pública, Educación, Vivienda y otros, así como las entidades descentralizadas y empresas del Estado, deberán coordinar sus labores generales y de programación con el Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, a través del Titular del respectivo Ministerio.

 

ARTÍCULO 15.- El Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización entrará en funciones de inmediato, quedando facultado para elaborar su reglamento en el término de seis meses.

 

ARTÍCULO 16.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

Los Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Planificación y Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y seis años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo Gutiérrez, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Gral. Hugo Suárez G., Cnl. César Loma Navia, Rolando Pardo R., Hugo Bozo Alcócer, Vicente Mendoza Nava, Roque Aguilera V., Fadrique Muñoz Reyes, Florencio Alvarado, Miguel Bonifáz P., Fernando Diez de Medina, Marcelo Galindo de U., Cnl. J. Lechín S.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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