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DECRETO SUPREMO Nº 07807

RENE BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la tala indiscriminada de las especies forestales nativas en el valle de Tarija ha ocasionado fenómenos erosivos causando desequilibrios ecológicos y destruyendo las tierras de suyo empobrecidas;

 

Que la División de Forestal, Caza y Pesca, del Ministerio de Agricultura, dentro de su programa de “recuperación de suelos”, ha elegido una superficie piloto de trescientas cuarenta y siete hectáreas con mil cincuenta y nueve metros cuadrados en el valle tarijeño para trabajos de reforestación en ejecución, conservación y recuperación de suelos y vegetación nativa, con el fin de crear y organizar un Parque Forestal;

 

Que dicha superficie compuesta de especies xerofíticas como “prosopis ferox”, “prosopis juliflora”, “acacia visco” y otras especies forestales introducidas hasta la fecha, sirve de albergue a una rica fauna silvestre, como ser “Gallináceas’ (perdiz), “Colúmbidos” (palomas) y otras;

 

Que es deber del Supremo Gobierno evitar se destruyan los bosques de protección, salvaguardando las obras realizadas con recursos fiscales en beneficio del Departamento de Tarija;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Se declara Parque Nacional de área denominado “Las Barrancas”, situado en las Provincia Cercado del Departamento de Tarija, que abarca una superficie de 347 Has. 1.059.- m2., dentro de los límites siguientes:

 

AL NORTE: Con el Bordo de San Mateo, propiedad de Felipe Trujillo.

 

AL SUR: Con las propiedades de Francisco Castillo, Humberto Velásquez, Roberto Rodríguez y Antonio Moreno y familia.

 

AL ESTE: Con la propiedad afectada por la Reforma Agraria de Víctor Navajas y la propiedad de Rosario Figueroa.

 

OESTE: Con el camino carretero Tarija-Villazón.

 

ARTÍCULO 2.- Los rumbos y distancias del Parque que llevará el mismo nombre de “Las Barrancas” son las siguientes:

 

 

AB -

S.

13°

30’

E.

Distancia

1.620

mts.

BC -

S.

22°

15’

E.

1.560

CD -

N.

68°

45’

E.

868

DE -

N.

00’

O.

2.016

EF -

N.

34°

00’

O.

1.326

FA -

S.

61°

30’

O.

834

 

 

ARTÍCULO 3.- Queda terminantemente prohibida, dentro de los límites descritos en el artículo anterior, la dotación de tierras, la destrucción de la vegetación, el pastoreo y la caza y toda otra actividad destructora, sujeta a las penalidades establecidas en la Legislación Forestal.

 

ARTÍCULO 4.- Se encarga la administración, conservación e incremento de estos bosques a la División Forestal, Caza y Pesca dependiente del Ministerio de Agricultura.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Agricultura, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y seis años.

FDO. GRAL. RENÉ BARRIENTOS ORTUÑO, Alberto Crespo Gutiérrez, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Edgar Ortiz Lema, Vicente Mendoza Nava, Rolando Pardo R., Cnl. César Loma Navia, Hugo Bozo Alcócer, Florencio Alvarado M., Fadrique Muñoz Reyes, Cnl. Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.

 

 

 

 

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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