DECRETO LEY Nº 07778
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto Supremo No. 06446 de 26 de abril de 1963, la División de Forestal, Caza y Pesca, por intermedio de la Renta Interna tiene la facultad para cobrar tasas, derechos por otorgamiento de áreas de explotación forestal, instalación y funcionamiento de aserraderos y registro de barracas;
Que el Decreto Supremo No. 04574 de 1° de febrero de 1957, faculta a la División Forestal, de Caza y Pesca otorgar concesiones de áreas de explotación forestal, previo cumplimiento de requisitos legales;
Que es necesario establecer un monto para el pago de estos derechos por otorgamiento de áreas de explotación forestal, instalación y funcionamiento de aserraderos y registro de barracas para fines de financiamiento de programas forestales;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los concesionarios de áreas de explotación forestal pagarán $s. 2.- anuales por hectárea de bosque concedida.
ARTÍCULO 2.- Los peticionarios de autorización para instalación de aserraderos, pagarán derechos por registro e inscripción de acuerdo a la siguiente escala:
Aserraderos de 1ª categoría $b. 100.- anual
Aserraderos de 2ª categoría $b. 50.- anual
Aserraderos de 3ª categoría $b. 25.- anual
ARTÍCULO 3.- Los peticionarios de inscripción y registro de barracas pagarán de acuerdo a la siguiente escala:
Barracas de 1ª categoría $b. 50.- anual
Barracas de 2ª categoría $b. 30.- anual
Barracas de 3ª categoría $b. 20.- anual
ARTÍCULO 4.- Los derechos por autorización de instalación de aserraderos, registro e inscripción de barracas y por concesiones de áreas serán pagados independientemente de todos los gravámenes existentes, a la División Forestal, de Caza y Pesca por intermedio de la Administración Nacional de la Renta.
ARTÍCULO 5.- Las empresas o personas que tengan al presente autorizaciones provisionales o definitivas de concesión de áreas de explotación forestal y de instalación de aserraderos pagarán los derechos establecidos en el presente Decreto en el plazo improrrogable de 90 días, computables de la fecha bajo alternativa de caducidad de la concesión o autorización correspondiente.
ARTÍCULO 6.- Las barracas deberán efectuar su registro y pagar los derechos señalados en el plazo improrrogable de 60 días computables a la fecha, bajo apercibimiento de sanciones pecuniarias y, en su caso, la clausura.
ARTÍCULO 7.- La División Forestal, de Caza y Pesca llevará un registro para la inscripción de personas o entidades jurídicas dedicadas ocasional o permanentemente a la explotación forestal de caza y pesca.
Los señores Ministros en los Despachos de Hacienda y Agricultura, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y seis años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Oscar Quiroga T., Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Juan José Torrez, Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. René Bernal E., Tcnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Juan Lechín S., Cnl. José Carrasco, Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.