DECRETO LEY Nº 07771
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que es deber del Supremo Gobierno velar porque las reservas monetarias en divisas que tiene disponibles el Banco Central de Bolivia mantengan su valor intrínseco mediante su convertibilidad en oro adquiriendo la producción nacional, que igualmente se evite la exportación indiscriminada de la producción nacional y se reprima con energía la especulación con dicho metal;
Que las reservas monetarias en divisas del Banco Central de Bolivia permiten adquirir la totalidad de la producción de oro de las empresas mineras, cooperativas, y productores individuales pagando a precios competitivos del mercado internacional;
Que se debe destacar el hecho de que en los contratos suscritos con las principales empresas extranjeras dedicadas a la exportación de oro, se ha previsto la posibilidad de que el Estado adquiera al contado una parte de la totalidad de los metales o minerales producidos, pagando en dólares americanos a la cotización acordada en el mercado de Nueva York, menos los gastos de transporte, seguro y comercialización, no pudiendo, en consecuencia, interpretarse las medidas de la presente disposición, como unilaterales, por cuanto la opción de compra del Estado está prevista legalmente.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- En ejecución de los contratos suscritos con empresas extranjeras o nacionales productoras de oro y platino, facúltase al Banco Central de Bolivia adquirir la totalidad de la producción de aquellas, pagando su valor en dólares americanos, a la cotización acordada por el mercado de Nueva York, menos los gastos de transporte, seguro y comercialización.
ARTÍCULO 2.- Los productores de oro y platino, que se hallen organizados en cooperativas, sociedades o que realicen explotación individual, obligatoriamente venderán su producción a los Bancos Central y Minero a la cotización, indicada en el artículo precedente; en caso de trasgresión se considerará como compra-venta clandestina sujeta a las sanciones consiguientes.
ARTÍCULO 3.- Se considera clandestino el hecho de que cualquier persona natural o jurídica se dedique a la compra, rescate o transporte de oro físico sin autorización del Banco Central de Bolivia, debiendo sancionarse con el comiso del oro y una multa igual o menor a su valor según las circunstancias agravantes o atenuantes del delito.
ARTÍCULO 4.- Los profesionales dentistas y los industriales joyeros legalmente inscritos, deberán adquirir exclusivamente del Banco Central de Bolivia las cantidades de oro necesarias para sus actividades dentro de los límites y condiciones que fije el Banco.
ARTÍCULO 5.- Los Banco Central y Minero redactarán y aprobarán el Reglamento interno para las operaciones de compra-venta de oro que se establecen en el presente Decreto y con vendrán la forma de instalar sub-agencias rescatadoras de oro en el territorio de la República.
ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Minas y Petróleo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y seis años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. Hugo Banzer S., Tcnl. Oscar Quiroga T., Cnl. Juan José Torrez G., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Sigfrido Montero V., Cnl. Rogelio Miranda V., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Juan Lechín S., Tcnl. René Bernal E., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.