TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 07768

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que, con motivo de la finalización del Segundo Convenio Internacional del Estaño, su fondo de estabilización (Buffer Stock) ha liquidado los aportes de los países productores al 30 de junio de 1966:

 

Que, el aporte del Tesoro Nacional, la Corporación Minera de Bolivia y el Banco Minero de Bolivia al Buffer Stock del Segundo Convenio Internacional del Estaño, fue de £ 2.658.660,o.o capital que ha producido una utilidad de £ 846.503.o.o según la misma liquidación, haciendo un total de £ 3.505.163.o.;

 

Que, a tiempo de liquidar los citados aportes, el Fondo de Estabilización ha hecho las siguientes deducciones de la suma anteriormente indicada:

 

Cancelación de la deuda del Banco Minero de Bolivia a Consolidated Tin Smelters…

 

 

£ 35.081.13.10

Cancelación al Banco de Londres según disposición de la R.S. No. 132512 de

7 de Marzo de 1966………..

 

 

 

£ 10.000.0.0

Cancelación de las cuotas

para el Segundo y Tercer Convenio Internacional del Estaño………………………

 

 

 

£ 9.812.18.7

Aporte inicial para el Buffer Stock del Tercer Convenio Internacional del Estaño……

 

 

£ 1.692.000.0.0

 

Total………………….

 

£ 1.746.894.12.5

 

 

 

Que, mediante Resolución Suprema número 134240 de 22 de junio de 1966, se dispuso la transferencia al First National City Bank of New York, de las utilidades y el saldo de capital correspondiente a la liquidación anteriormente mencionada y que alcanza a la suma de £ 1.758.268.7.7, para ser abonados a nombre del Gobierno de Bolivia.

 

Que, según Decreto Ley No. 07697 de fecha 20 de julio de 1966 el Gobierno de la Junta Militar, dispuso que la suma de £ 846.503.o.o, o sea el equivalente de $us. 2.360.304.31 sea utilizado en la siguiente forma:

El equivalente en dólares americanos a 6.214.920.- marcos alemanes occidentales, serán depositados en el “Deutsche Bank AG”. Duisburg (República Federal Alemana) para cancelar el 30% del contrato suscrito entre el Ministerio de Minas y Petróleo y la firma Klockner Industrie Anlagen GMBH (KLOCKINA) de Duisburg República Federal Alemana, para el suministro de maquinarias, equipos, repuestos y piezas de desgaste, correspondientes a la primera etapa de una fundición de estaño en Bolivia.

El saldo que resultare luego de efectuado el pago señalado en el anterior inciso será depositado en el Banco Central de Bolivia, en la cuenta de la Empresa Nacional de Fundiciones (ENAF), para ser empleado tanto en la adquisición de concentrados de estaño y generación de utilidades cuanto para la ampliación de sus instalaciones.

 

Que asimismo mediante la Resolución Suprema No. 132512 de 7 de marzo de 1966, se dispuso la utilización de £ 10.000.- con cargo a las utilidades que fueron transferidas al Banco Central de Bolivia.

 

Que, es necesario conservar el remanente de dicha liquidación y el saldo de los fondos del Buffer Stock, como patrimonio de la Nación, con destino al aporte de Bolivia al Tercer Convenio Internacional del Estaño, en él momento que sea requerido.

 

Que, para efectos de contabilidad y control, es, asimismo, necesario definir el aporte de cada una de las Instituciones estatales al Buffer Stock, tomando en cuenta sus aportes reales;

 

Que, aunque el saldo figura actualmente a nombre del Gobierno de Bolivia en la cuenta de éste mantiene en el First National City Bank of New York, este corresponde a la Corporación Minera de Bolivia, al Tesoro Nacional y al Banco Minero de Bolivia, razón por la que, se hace de necesidad precautelar dicha disponibilidad con destino a la satisfacción de posteriores requerimientos del Buffer Stock.

 

Que, la contribución inicial al Segundo Convenio Internacional del Estaño y las correspondientes utilidades se desglosan de acuerdo al siguiente aporte proporcional por entidades:

 

Tesoro Nacional:

 

Aporte inicial

£ 745.695. 0. 0

Utilidad:

237.444. 1.10

Porcentaje del aporte

28.05%

 

Corporación Minera

de Bolivia:

 

Aporte inicial

£ 1.620.898.17. 5

Utilidad:

516.028. 4. 7

Porcentaje del aporte

60.96%

 

Banco Minero de

Bolivia:

 

Aporte inicial:

£ 292.066. 2. 7

Utilidad:

93.030.13. 7

Porcentaje del aporte

10.99%

 

 

Que, el Decreto Ley No. 07697 de 20 de julio de 1966, dispone la inversión íntegra de las utilidades resultantes del Segundo Convenio Internacional del Estaño, afectando las utilidades de las instituciones estatales que aportaron al Buffer Stock, con objeto de hacer una realidad la implantación de hornos de fundición en Bolivia.

 

Que por tanto, corresponde tomar las previsiones necesarias sobre los importes de utilidades afectadas a las entidades aportantes al Buffer Stock estableciendo el origen de las sumas que el Gobierno ha destinado a la financiación del establecimiento de hornos de fundición de estaño en Bolivia.

 

EL CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- De conformidad a la liquidación del Segundo Convenio Internacional del Estaño, corresponde a las entidades aportantes al Buffer Stock las siguientes utilidades proporcionales:

 

Tesoro Nacional ………..

£ 237.444. 1.10

Corporación Minera de

Bolivia ………………….

 

£ 516.028. 4. 7

Banco Minero de

Bolivia …..……………...

 

£ 93.030.13. 7

 

 

En virtud de lo establecido mediante Decreto Ley No. 07696, de 20 de julio de 1966, se consolidan las utilidades correspondientes al Tesoro Nacional, como aporte del Estado a la Empresa Nacional de Fundiciones (ENAF).

 

Las utilidades correspondientes a la Corporación Minera de Bolivia y al Banco Minero de Bolivia constituyen préstamos en favor de la Empresa Nacional de Fundiciones (ENAF) sin intereses y a quince años plazo, a partir de la fecha del Decreto Ley de su creación.

 

ARTÍCULO 2.- Se restituye al Tesoro Nacional £ 257.425.12.10 y al Banco Minero £ 70.615.14.07, provenientes de sus liquidaciones, asimismo el Banco Central de Bolivia deberá transferir inmediatamente al Tesoro Nacional $us. 27,883.- correspondiente a £ 10.000.- a que hace referencia la Resolución Suprema No. 132512 de 7 de marzo de 1966.

 

Todas estas sumas deberán ser depositadas por cada organismo en la cuenta “DEPOSITOS EN MONEDA EXTRANJERA” en el Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia, manteniendo estas sumas disponibles para posteriores aportes de capital al Tercer Buffer Stock en la proporción que les corresponda.

 

ARTÍCULO 3.- Se restituye a la Corporación Minera de Bolivia la suma de £ 583,724.00.01, provenientes de la liquidación del Segundo Convenio Internacional del Estaño, entidad que deberá conservar disponible este importe de capital para posteriores aportes requeridos por el Tercer Convenio Internacional del Estaño en la proporción que le corresponda, pudiendo ser utilizado única y exclusivamente en el financiamiento del transporte de sus minerales y/o en depósito a plazo fijo, de modo que devenguen intereses que incrementen el mencionado capital con la finalidad de formar el aporte de la citada entidad al Tercer Buffer Stock.

 

Para fines de aplicación de estos artículos, se autoriza al First National City Bank of New York, efectuar las correspondientes transferencias, en libras esterlinas inglesas o dólares americanos.

 

ARTÍCULO 4.- Habiendo el Tesoro Nacional aportado al Tercer Convenio Internacional del Estaño como primera cuota la suma de £ 474,546.17. 5, se fija como segunda cuota del Tesoro Nacional al Tercer Convenio Internacional del Estaño, la suma de £ 267,425.12.10.

 

La suma del primer aporte del Tesoro Nacional más el depósito señalado en este parágrafo constituirán el único y total aporte del Tesoro Nacional al Buffer Stock del Tercer Convenio Internacional del Estaño.

 

De esta manera el aporte inicial al Tercer Buffer Stock de £ 1.692,000.0.0 está distribuido en la siguiente forma:

Tesoro Nacional

£ 474,546.17. 5

Corporación Minera de

Bolivia

 

£ 1.031,622.18. 8

Banco Minero de Bolivia

£ 185,830. 3.11

 

 

ARTÍCULO 5.- En lo sucesivo los fondos del Tesoro Nacional, Corporación Minera de Bolivia y del Banco Minero de Bolivia aportados al Tercer Convenio Internacional del Estaño no podrán ser retirados ni comprometidos por ningún motivo ni a ningún título, salvo expresa disposición de un Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 6.- En vista de que el presente Decreto Ley reconoce el aporte del Tesoro Nacional al Segundo Convenio Internacional del Estaño, queda sin efecto el crédito al Estado, que figura actualmente en la contabilidad de la Corporación Minera de Bolivia, emergente de la liquidación del Primer Convenio Internacional del Estaño, previa verificación por el Ministerio de Hacienda.

 

ARTÍCULO 7.- A tiempo de la liquidación del Tercer Convenio Internacional del Estaño, los aportes proporcionales de las diferentes entidades, incluyendo utilidades, serán individualizados y abonados a orden de cada una de ellas.

 

ARTÍCULO 8.- Los aportes al Buffer Stock de la Corporación Minera de Bolivia y el Banco Minero de Bolivia serán considerados como capital social de ambas entidades, para fines de ley, libre de pago de impuestos.

 

Los señores Ministros de Hacienda, Minas y Petróleo y Minitro-Presidente de la Corporación Minera de Bolivia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los dos días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y seis años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Oscar Quiroga T., Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Juan José Torrez, Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. René Bernal E., Cnl. J. Carrasco R., Fernando Diez de Medina.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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