DECRETO LEY Nº 07765
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que la preferencia concedida a la explotación de minerales durante la colonia y aún en la época republicana, determinó que la población se concentrara en la región interandina.
Que, como consecuencia de tal hecho, las obras de infraestructura del país fueron construidas, principalmente, con miras a satisfacer las necesidades de la industria minera.
Que, por otra parte, la desvinculación de los llanos orientales respecto de los centros de consumo, dio lugar, asimismo, a que la actividad agrícola se desarrollara casi exclusivamente en los valles y el altiplano, regiones en las cuales, además, debido al régimen feudal imperante, era necesario el empleo de excesiva mano de obra hasta en las labores más elementales.
Que pese a que la reforma agraria instaurada en 1953 abrió promisorias perspectivas para una efectiva elevación de las condiciones de trabajo y de vida del campesinado, éste continuó sometido a los sistemas tradicionales de trabajo y obligado a arrastrar niveles sub-humanos de existencia, ya que, si bien fue redimido de la servidumbre personal o colonato, no recibió en cambio ninguna asistencia económica, técnica ni social que le permita racionalizar sus explotaciones e incorporarse activamente al proceso de desarrollo económico del país.
CONSIDERANDO:
Que en gran parte de los valles y el altiplano la propiedad se halla fragmentada de tal modo, que el minifundio o parvifundio constituye un factor negativo para el aprovechamiento económico de la tierra y la introducción de modernas técnicas en la explotación agrícola.
Que, en dichas zonas, la fuerza de trabajo se incrementa aproximadamente de 30 a 40.000 personas por año, hecho que agrava mayormente el problema ocupacional, generando una subocupación crónica en aquéllas.
Que la migración periódica de campesinos a otros centros de trabajo, principalmente hacia nuestras ciudades y al exterior del país, significa la sustracción de importante mano de obra a la actividad agrícola, en desmedro de la economía nacional.
CONSIDERANDO:
Que de una población estimada para 1965 por el Plan de Desarrollo Económico y Social de Bolivia (1962-1971) en 4.334.000 personas, 3.032.900 constituyen la población rural y, dentro de ésta, apenas 300.000 habitantes, o sea el 10%, se encuentra asentada en la extensa zona de los llanos. En otros términos, ese reducido porcentaje de población rural vive en más del 60% del territorio nacional (682,977 km2), mientras la enorme mayoría vive en menos del 40% (415.60 km2).
Que el pueblo boliviano tiene un ingreso per cápita muy bajo, soporta elevados índices de morbilidad y mortalidad en razón de su sub-alimentación y la falta de condiciones sanitarias, y el analfabetismo alcanza el alto porcentaje del 71%, lo que equivale a decir que vive en alarmante situación de atraso, miseria e ignorancia, no obstante la abundancia de recursos naturales y sus posibilidades de desarrollo.
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo económico y social del país exige, como una de las tareas de mayor urgencia, el aprovechamiento de los recursos naturales con que cuenta, sobre todo en la región de los llanos, mediante el adecuado empleo de la mano de obra desocupada y subocupada, la creación de fuentes de trabajo y una racional redistribución de la población en el territorio nacional.
Que, asimismo, teniendo en cuenta que las necesidades del desarrollo demandan la utilización de la mayor cantidad posible de recursos humanos, es conveniente estimular corrientes inmigratorias seleccionadas, constituídas principalmente por agricultores, sujetas a proyectos específicos y a rigurosa fiscalización.
Que a fin de redistribuir la población y aprovechar, efectivamente, el trabajo y experiencia de los agricultores inmigrantes, debe encararse un realista plan de colonización, que al mismo tiempo de proporcionar mejores condiciones de trabajo y de vida a las nuevas poblaciones, incorpore a la economía nacional importantes y extensas zonas de producción agrícola.
CONSIDERANDO:
Que desde la Ley de 13 de noviembre de 1886, cuando por primera vez se encaró el problema de la colonización con el fin de poblar las extensas zonas del N.O. del territorio y aprovechar sus riquezas potenciales, hasta el momento no ha podido realizarse ningún plan racionalmente concebido, por falta de los medios necesarios y de una política definida de colonización.
Que semejante situación, no modifica en sentido favorable por los gobiernos posteriores, determinó que las disposiciones legales dictadas sobre la materia quedaran como simples enunciados teóricos, dando lugar al acaparamiento de tierras por unos pocos, cuya finalidad era únicamente el lucro.
Que desde tiempos pretéritos, diferentes entidades estatales y particulares llevaron a la práctica planes de colonización inorgánicos, parciales y desvinculados entre sí, sin otro resultado que el de establecer una indiscriminada adjudicación y explotación de tierras, y ocasionar el abandono y desatención de los colonos.
CONSIDERANDO:
Que la colonización, como empresa basada en el esfuerzo mancomunado del colono y del gobierno, exige la condición básica e indispensable de la espontaneidad en los colonos, debiendo merecer éstos la asistencia necesaria para su traslado y adaptación al nuevo medio ambiente en que se desenvolverá su existencia.
Que siendo la sociedad cooperativa un valioso instrumento promotor del desarrollo colectivo, el Estado estimulará; por medio de los organismos especializados, la educación cooperativista, así como la organización de cooperativas en los centros de colonización.
CONSIDERANDO:
Que el Supremo Gobierno, con el fin de eliminar la anarquía y la multiplicidad de planes y organismos de colonización, al mismo tiempo que de encauzar debidamente la explotación de nuevas áreas agrícolas, ha expedido los Decretos Supremos Nos. 07226 y 07443 de 28 de junio y 22 de diciembre, ambos de 1965, creando el Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales como organismo técnico autárquico, encargado de la investigación, planificación, organización, ejecución y evaluación de los planes nacionales de colonización, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
Que, igualmente, el D.S. No. 07442 de 22 de diciembre de 1965, define las líneas básicas de orientación en las cuales, debe fundamentarse la política colonizadora del país y encarga al Instituto la tarea de elaborar la Ley General de Colonización y su correspondiente Reglamento.
Que ,en cumplimiento de las disposiciones anteriores, la comisión creada por el Instituto de Colonización ha elaborado el presente proyecto de Decreto Supremo,
P O R T A N T O:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
TITULO I
De la Colonización .- Concepto y Objetivos.
ARTÍCULO 1.- La Colonización es el proceso de ocupación de regiones baldías o insuficientemente aprovechadas, mediante el desplazamiento de la población nacional o extranjera, para la explotación racional y el desarrollo de esas regiones.
ARTÍCULO 2.- Son objetivos de la colonización:
Promover corrientes de migración interna de la población rural, ahora excesivamente concentrada en la zona interandina con objeto de obtener una racional distribución humana, afirmar la unidad nacional y vertebrar económicamente el oriente con el occidente del territorio boliviano;
Incorporar a la actividad agrícola a los cesantes y sub-empleados, mejorando sus condiciones de vida;
Incorporar nuevas áreas de producción agrícola a la economía del país;
Ampliar y diversificar la economía nacional, estimulando el surgimiento de industrias derivadas de las actividades agropecuarias y forestales;
Aumentar el ingreso nacional, disminuir las importaciones y diversificar las exportaciones;
Estimular y promover corrientes inmigratorias, especialmente aquellas que sean capaces de establecer industrias en regiones donde hacen falta actividades de tipo empresarial y la formación de mano de obra calificada;
Poblar zonas fronterizas, hoy abandonadas o deficientemente aprovechadas, a fin de promover su desarrollo económico-social y afirmar la soberanía nacional;
Proteger a los grupos étnicos marginales existentes en zonas de colonización, respetando sus tradicionales áreas de dispersión;
Adoptar medidas para la conservación y buen uso de los recursos naturales.
TITULO II
De la Planificación y Sistema de Colonización
CAPITULO I
De la Planificación
ARTÍCULO 3.- La actividad del Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales, se realizará con arreglo a estudios previos, planes y proyectos específicos que se ajusten a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, dando preferencia a las zonas que ya cuentan con infraestructura básica.
ARTÍCULO 4.- Para la elaboración de proyectos específicos, los estudios comprenderán desde el examen preliminar de la zona hasta la investigación pormenorizada de las áreas de mayor interés.
ARTÍCULO 5.- Los programas y proyectos tendrán en cuenta principalmente los siguientes aspectos:
Coordinar sus objetivos con los fijados en el Plan Nacional de Colonización y las exigencias de prioridad que impongan las condiciones del país;
Fijar metas, establecer obras de infraestructura básica y determinar los medios de ejecución;
Programar la producción de acuerdo con las posibilidades de las áreas colonizables y de los mercados;
Estimar el probable costo del programa y las proyecciones económico-sociales de su ejecución; y
Especificar las fuentes de financiamiento y los sistemas de recuperación de las inversiones.
ARTÍCULO 6.- Los estudios, planes, programas y proyectos, se realizarán en cooperación con los servicios especializados, tanto oficiales como particulares.
CAPITULO II
De los Sistemas de Colonización
ARTÍCULO 7.- Se reconoce fundamentalmente dos sistemas de colonización:
a) Orientada; y b) Espontánea.
ARTÍCULO 8.- La colonización orientada es el asentamiento planificado de colonos en áreas donde se haya ejecutado obras de infraestructura y establecido servicios asistenciales básicos. Esta forma de colonización puede ser efectuada por cuenta del Estado o de empresas privadas.
ARTÍCULO 9.- La colonización espontánea es el asentamiento de colonos en áreas apropiadas para tal fin, resultante de la voluntad, iniciativa y medios propios de los interesados.
Sin embargo, esta forma de colonización será controlada por el Instituto.
ARTÍCULO 10.- En todo caso, se evitará que las corrientes migratorias se dirijan a zonas que no hayan sido previamente estudiadas y elegidas como favorables para la colonización.
ARTÍCULO 11.- En casos justificados podrán admitirse otras formas de colonización de iniciativa privada o estatal.
CAPITULO III
De la Colonización de Iniciativa Privada
ARTÍCULO 12.- La colonización de iniciativa privada es la efectuada por sociedades debidamente acreditadas ante el Instituto.
ARTÍCULO 13.- Para el efecto, dichas sociedades deberán llenar los siguientes requisitos básicos:
Estar legalmente constituídas mediante escritura pública;
Suscribir contrato de colonización con el Instituto;
Presentar proyectos específicos de colonización;
Programar el asentamiento de un mínimo de familias, fijado por el Instituto en relación con la magnitud y objetivos del proyecto;
Contar con un capital de operación no menor al 30% del total requerido a tiempo de formular su solicitud, y otro 30% al promediar la ejecución del programa;
Contar con personal técnico idóneo;
No tener deudas pendientes con el Estado; y
Presentar al Instituto, anualmente, informe circunstanciado sobre sus actividades. Asimismo, proporcionar toda información que se le solicite.
ARTÍCULO 14.- El Instituto, previo estudio de la factibilidad o conveniencia de los proyectos, compulsa de la solvencia financiera e idoneidad técnica de las sociedades, autorizará y fiscalizará la ejecución de sus programas.
ARTÍCULO 15.- Son también formas de colonización de iniciativa privada, las efectuadas por organizaciones religiosas, entidades de beneficencia y de acción social.
ARTÍCULO 16.- El Instituto podrá recomendar a empresas de este tipo ante entidades crediticias nacionales o extranjeras, para la obtención de recursos adicionales que completen su capital de operación hasta un 40% del total requerido.
TITULO III
Del Financiamiento de la Colonización
ARTÍCULO 17.- La colonización demanda la inversión y gasto de recursos financieros destinados a garantizar los servicios del Instituto y el desarrollo de los programas.
CAPITULO I
De las Fuentes de Financiamiento
ARTÍCULO 18.- Son tres las fuentes básicas de financiamiento de la actividad colonizadora:
Recursos del Presupuesto Nacional;
Financiamiento de orígen interno y externo; y
Recursos propios, provenientes de impuestos, venta de tierras, explotación de recursos naturales, etc.
ARTÍCULO 19.- El funcionamiento que se obtenga a través de empréstitos, subvenciones, donaciones u otro tipo de asistencia, será preferentemente utilizado en actividades de carácter reproductivo, construcción de obras de infraestructura y compra de maquinaria y equipo.
CAPITULO II
De las Inversiones y Gastos
ARTÍCULO 20.- Se reconocen cuatro tipos de inversiones y gastos:
Inversiones y gastos destinados a la administración del Instituto;
Inversiones y gastos para servicios sociales y obras de desarrollo regional;
Inversiones y gastos para servicios relacionados con la producción, industrialización y comercialización;
Inversiones en la unidad económica familiar, tanto para el asentamiento del colono como para el desarrollo agrícola de aquella.
CAPITULO III
De la Recuperación de las Inversiones
ARTÍCULO 21.- Las inversiones a que se refieren los incisos c) y d) del Art. 20 de este Decreto Supremo, serán de recuperación directa mediante amortizaciones que se ajusten a la rentabilidad de los programas.
ARTÍCULO 22.- Las inversiones para desarrollo regional y servicios sociales serán de recuperación indirecta.
ARTÍCULO 23.- Los gastos por servicios personales y gastos generales de administración del Instituto, no serán recuperables ni incidirán en los reembolsos que deba efectuar el colono.
TITULO IV
De los Colonos, Derechos y Obligaciones
CAPITULO I
De los Colonos
ARTÍCULO 24.- Se entiende por colono a la persona que, para los fines señalados en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, se asienta permanentemente en una zona de colonización y cuyo ingreso principal proviene de la explotación racional de su unidad económica familiar.
ARTÍCULO 25.- Para ser admitido como colono se requiere:
Ser preferentemente agricultor o haber tenido experiencia en agricultura;
Proceder en lo posible de zona densamente poblada del altiplano o los valles;
Tener buena salud y ser apto para el desarrollo del programa;
No tener más de 45 años de edad;
Tener capacidad legal para contratar; y
No poseer unidades agrícolas en otras zonas de colonización.
ARTÍCULO 26.- Los menores de edad, desde los 18 años, podrán ser colonos siempre que el padre, apoderado o cualquier entidad legalmente constituída, se responsabilice por el cumplimiento del contrato.
ARTÍCULO 27.- El Instituto reglamentará el Art. 25 tratando de constituir en lo posible, grupos homogéneos debidamente seleccionados.
ARTÍCULO 28.- Los empleados y funcionarios públicos no serán admitidos como colonos mientras ejerzan sus funciones.
CAPITULO II
De los Derechos y Obligaciones del Colono
ARTÍCULO 29.- Son derechos del colono:
Recibir y poseer efectivamente su lote;
Gozar de facilidades mínimas para su asentamiento y de crédito agrícola para el desarrollo inicial de su parcela;
Recibir título de propiedad en las condiciones y términos previstos por el Art. 55 del presente Decreto Supremo;
Transmitir el derecho de propiedad de su lote por sucesión, venta, donación, etc.;
Desenvolver pacíficamente sus actividades; y
Recibir asistencia escolar, sanitaria y técnica en las escuelas, establecimientos sanitarios y servicios que instale el Estado.
ARTÍCULO 30.- Son obligaciones del colono:
Suscribir contrato de colonización con el Instituto;
Residir en el lote y trabajarlo personalmente;
Construir su vivienda;
Cumplir con los compromisos contraídos con el Estado;
Prestar su concurso en los trabajos de utilidad colectiva;
Acatar las disposiciones relativas a la orientación y al desarrollo de los programas; y
Observar una conducta acorde con el desenvolvimiento pacífico de la comunidad.
ARTÍCULO 31.- Los colonos que con posterioridad a la aprobación de este D.S. se asienten espontáneamente en una zona de colonización, están obligados a suscribir el correspondiente contrato con el Instituto.
ARTÍCULO 32.- En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, los colonos perderán sus derechos y amortizaciones realizadas, salvo causales justificadas.
TITULO V
De las Sociedades Cooperativas en Zonas de Colonización
ARTÍCULO 33.- Se reconoce a las sociedades cooperativas como la principal forma y medio de desarrollo de los programas de colonización.
ARTÍCULO 34.- La Dirección Nacional de Cooperativas, en coordinación con el Instituto, promoverá la organización de cooperativas y vigilará su funcionamiento.
ARTÍCULO 35.- Las sociedades cooperativas gosarán de preferencia en los contratos con el Estado para la distribución, venta y transporte de sus productos.
ARTÍCULO 36.- La cooperativa prestará su concurso en la ejecución de los programas de colonización.
TITULO VI
De los Centros Comunales. Urbanización
CAPITULO I
De los Centros Comunales
ARTÍCULO 37.- Se denomina Centro Comunal a una estructura básica de personal y servicios indispensables para facilitar el proceso de adaptación y trabajo del colono.
ARTÍCULO 38.- El Instituto reservará en los centros comunales, superficies destinadas a la instalación de los servcios indispensables para el mejor desarrollo de la nueva comunidad.
ARTÍCULO 39.- A solicitud de entidades y personas particulares, el Instituto tiene facultad de vender terrenos, en la extensión necesaria, para la instalación de industrias conexas con la actividad colonizadora.
ARTÍCULO 40.- Se exceptúa el pago por el valor del terreno a las instituciones que construyan edificios e instalaciones destinados al servicio público.
ARTÍCULO 41.- Los lotes comprendidos en los centros urbanos o áreas industriales, serán adjudicados, preferentemente, a sociedades cooperativas o a colonos que posean título de propiedad.
ARTÍCULO 42.- Para el caso establecido en el Art. 40, cuando las construcciones o instalaciones varíen fundamentalmente de los proyectos orginales, o cuando no hayan sido iniciadas o concluídas en los plazos fijados, los terrenos revertirán a favor del Estado, sin lugar a indemnización por las obras efectuadas.
ARTÍCULO 43.- El Instituto, en colaboración con los organismos y autoridades locales, velará porque las actividades de los centros comunales se desarrollen bajo nomas de corrección y normalidad, acordes con los principios de mejoramiento social que inspiran el proceso de colonización.
CAPITULO II
De la Urbanización
ARTÍCULO 44.- En las áreas reservadas en la planificación para el establecimiento de centros urbanos, se tendrá en cuenta la expansión y desarrollo de la futura población.
ARTÍCULO 45.- Los lotes agrícolas que resultaren comprendidos en la zona urbana como consecuencia de una expansión comunal imprevista, no podrán ser faccionados sin consentimiento del Instituto.
TITULO VII
De las Tierras de Colonización
CAPITULO I
De las Tierras Colonizables
ARTÍCULO 46.- Se declaran colonizables todas las tierras que, previo estudio y determinación del Instituto, sean consideradas adecuadas para tal fin, exceptuándose aquellas comprendidas en las previsiones del Art. 93, del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 47.- En observancia del Art. 67, de la Ley de Reforma Agraria, no se consideran apropiadas para fines de colonización las tierras con gradiente superior al 15% salvo que, por razones económicas y técnicas especiales, el Instituto autorice su aprovechamiento.
ARTÍCULO 48.- Las tierras destinadas a colonización pueden consistir en:
Tierras fiscales o las no utilizadas por entidades públicas o privadas en los fines que motivaron su adjudicación;
Tierras revertidas al dominio del Estado por efecto de Ley de Reforma Agraria;
Tierras bajo influencia dierecta de carreteras y ferrovías nacionales construidas o por construirse para la integración territorial, salvando los derechos establecidos de las empresas ferroviarias y particulares.
Tierras aledañas en las vías navegalbles, exceptuando las fajas forestales de protección a las cuencas y los derechos de particulares si los hubieren.
ARTÍCULO 49.- En el caso de existir yacimientos minerales o petrolífero en zonas de colonización, el Ministerio de Minas y Petróleos otorgará las concesiones correspondientes, previa consulta y acuerdo con el Instituto.
CAPITULO II
De la Distribución de la Tierra
ARTÍCULO 50.- Cada colono tendrá derecho a una unidad económica familiar.
ARTÍCULO 51.- En condiciones normales de rendimiento, la unidad económica familiar debe permitir al colono:
Absorver al máximo su capacidad de trabajo y la de su familia, de tal manera que el proceso de producción no requiera el empleo de mano de obra asalariada, salvo casos especiales que demanden el concurso de colaboradores eventuales;
Proporcionar al colono ingresos de tal cuantía que le permitan satisfacer sus necesidades primordiales, cumplir con las obligaciones contraídas, acumular cierto margen de ahorro y elevar progresivamente su nivel de vida.
ARTÍCULO 52.- En el caso de adjudicación de tierras a organizaciones cooperativas, la superficie total se establecerá en relación con el número de asociados, pudiendo concedérseles una superficie mayor a la que resultaría de la suma de los lotes individuales, siempre que la progamación justifique este beneficio.
ARTÍCULO 53.- Tendrán preferencia en la distribución de tierras:
Las personas que reunan las condiciones establecidas en el Art. 18 de este Decreto Supremo;
Campesinos sin tierras o residentes en minifundidos;
Antiguos moradores de las nuevas zonas de colonización;
Hijos de colonos asentados en otros centros de colonización;
Egresados de Escuelas de Agricultura o establecimientos de Orientación Agrícola;
Personas que tengan familias en condiciones de colaborar en el trabajo; y
Personas que sin haber sido colonos hubieran trabajado o trabajen en zonas de colonización.
CAPITULO III
De la adjudicación de la tierra
ARTÍCULO 54.- La colonización tiene como principio fundamental la creación de nuevas unidades agrícolas basadas en la posesión y explotación racional de la tierra, como garantía del derecho de propiedad.
ARTÍCULO 55.- La adjudicación de la unidad económica familiar seguirá el siguiente proceso:
1º La Adjudicación provisional, que corresponde al período máximo de dos años de asentamiento, durante el cual el colono deberá cumplir con los trabajos iniciales de desarrollo y valorización de su unidad económica.
2º Cumplido el primer período y llenados los requisitos del contrato, el Instituto extenderá en favor del colono título definitivo de propiedad, sujeto al gravámen correspondiente por sus compromisos económicos contraídos con el Estado.
ARTÍCULO 56.- Los gastos derivados de los trámites para la obtención del título provisional y definitivo, así como los de inscripción y registro de la propiedad, correrán por cuenta del interesado.
ARTÍCULO 57.- En casos de colonización espontánea, se seguirá un trámite similar en los Arts. 55 y 56.
ARTÍCULO 58.- A partir de la fecha, no se extenderán títulos de propiedad a colonos espontáneos cuyos lotes se encuentren ubicados en áreas que los servicios del Instituto consideren inconvenientes para una explotación agrícola racional. En estos casos, los colonos serán trasladados a otras áreas, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 72 de este Decreto Supremo.
CAPITULO IV
Del Valor de la Tierra
ARTÍCULO 59.- Las tierras de colonización serán vendidas por el Instituto, quedando éste facultado para determinar su valor, teniendo en cuenta, en cada una de las áreas, el costo de la infraestrutura, su ubicación respecto a las vías de comunicacición y centros poblados, su capacidad productiva y los recursos naturales existentes.
El valor que se fije será siempre inferior al real, en mérito al sentido social de la colonización.
ARTÍCULO 60.- Para efectos legales, el Instituto fijará, en cada caso, el valor real de la unidad económica familiar, teniendo en cuenta:
El valor que contemplan las previsiones del Art. 50 de este Decreto Supremo;
Las mejoras; y
Las obligaciones contraídas con el Instituto o con entidades crediticias reconocidas por aquél.
ARTÍCULO 61.- El Instituto concederá facilidades a los colonos y empresas de colonización para el pago del valor de la tierra.
CAPITULO V
De la Transmisión del Derecho de
Propiedad
ARTÍCULO 62.- La transmisión del derecho de propiedad en las zonas de colonización tendrá lugar por sucesión, donación y por efecto de obligaciones.
ARTÍCULO 63.- En caso de fallecimiento o impedimento justificado del colono, en el período de asentamiento provisional, el Instituto reconocerá a los miembros de su familia la posesión de la parcela, asumiendo éstos los derechos y obligaciones de aquél.
ARTÍCULO 64.- Al fallecimiento del colono y cuando no hayan herederos forzosos, la unidad económica familiar se revierte en favor del Estado. Se exceptúa de esta disposiciones a las cooperativas de colonización, caso en el cual la unidad económica quedará en favor de la sociedad.
ARTÍCULO 65.- La donación efectuada por el colono surtirá efecto previa autorización del Instituto.
ARTÍCULO 66.- En el período de adjudicación provisional, el colono, por razones justificadas, podrá transferir su unidad económica con intervención del Instituto. En tal caso, el nuevo colono celebrará contrato con éste, aceptando las obligaciones y responsabilidades del antecesor.
ARTÍCULO 67.- Obtenido su título ejecutorial, el colono podrá hipotecar, transferir o vender su unidad económica familiar, con intervención del Instituto. Quedan eximidos de esta intervención los colonos que hayan satisfecho sus obligaciones con dicho organismo.
CAPITULO VI
De la Reversión de Tierras
ARTÍCULO 68.- Revertirán al dominio del Estado sin indemnización:
Las tierras adjudicadas a personas o entidades particulares con anterioridad al presente Decreto Supremo, que no hayan cumplido con los fines que determinaron su adjudicación: En el caso de personas o entidades que hayan establecido, en parte, trabajos de colonización, se respetará las áreas correspondientes;
Las tierras concedidas a entidades de colonización de acuerdo con el presente Decreto Supremo, en las cuales no se haya dado cumplimiento al contrato suscrito; y
Las tierras en poder de colonos, que no hayan sido utilizadas conforme a las estipulaciones del contrato, si lo hubiere, y en su defecto conforme al Reglamento de colonización.
ARTÍCULO 69.- Revertirán al dominio del Estado, con la indemnización respectiva, las tierras que, habiendo sido concedidas en favor de colonos o entidades privadas, sean necesarias para el establecimiento de escuelas, centros urbanos, viveros, granjas piloto, hospitales y otros servicios de beneficio colectivo.
TITULO VIII
De la Conservación y Defensa de los
Recursos Naturales
ARTÍCULO 70.- En zonas de colonización, el Instituto velará por la conservación y uso racional de los recursos naturales, en observancia de las disposiciones legales vigentes y en coordinación con las entidades o instituciones competentes.
ARTÍCULO 71.- Se conservará todos los bosque que por su ubicación desempeñan una función protectora de cuentas hidrográficas; sean factor de regulación de los cursos de agua, protectores de vías de comunicación o determinantes para la conservación de los suelos.
ARTÍCULO 72.- Cuando el asentamiento espontáneo en zonas inapropiadas ocasione la destrucción de los recursos naturales o fenómenos erosivos en el suelo, el Instituto promoverá el traslado de los colonos a otras áreas que ofrezcan condiciones adecuadas.
ARTICULO 73.- El Instituto coordinará con la División Forestal, Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura el aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables.
TITULO IX
De la Asistencia a los Colonos
CAPITULO I
De la Asistencia Técnica, Económica
y Social
ARTÍCULO 74.- El Instituto prestará asistencia técnica, económica y social a los colonos mediante servicios propios o en cooperación con las instituciones participantes en los programas de colonización.
ARTÍCULO 75.- El Instituto, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y otros organismos, proporcionará a los colonos los medios de orientación técnica indispensables a través de servicios de extensión agrícola y el establecimiento de centros de producción de plantas y animales.
ARTÍCULO 76.- El Instituto, vinculará a los colonos con el Banco Agrícola de Bolivia y otras instituciones crediticias nacionales o extranjeras para sus operaciones de présetamo. A este efecto, se establece que la prenda agraria constituye garantía suficiente.
ARTÍCULO 77.- Se concederán tres tipos de préstamo:
El préstamo de asentamiento, consistente en alimentos, herramientas y otros medios que aseguren el asentamiento del colono;
El préstamo de producción, destinado a proveer al colono de los elementos necesarios para que pueda establecer sus cultivos, plantaciones y explotaciones ganaderas; y
El préstamo industrial, motivado en la necesidad de fomentar el establecimiento de industrias regionales.
ARTÍCULO 78.- Estos préstamos se otorgarán, en el primer caso, por conducto de la Administración del Instituto y, en el segundo y tercero, por intermedio de las cooperativas organizadas, preferentemente.
ARTÍCULO 79.- El Instituto, en coordinación con el Banco Agrícola y otras entidades crediticias, establecerá un sistema de crédito agrícola ajustado a las necesidades de cada programa.
ARTÍCULO 80.- La aplicación del crédito será progresiva y se sujetará a los proyectos de aprovechamiento y desarrollo de la unidad económica familiar.
ARTÍCULO 81.- Igualmente, el Instituto promoverá asistencia social mediante servicios sanitarios, de educación y mejoramiento del hogar, consistente sobre todo en:
La construcción de hospitales y postas sanitarias;
La alfabetización y educación;
La educación cooperativista; y
Enseñanza sobre hábitos de higiene y alimentación, empleo adecuado de los productos de la zona y aplicación de sistemas prácticos de economía familiar.
CAPITULO II
De la Asistencia a la Comercialización
ARTÍCULO 82.- El Estado concederá facilidades para la comercialización de los productos obtenidos en las zonas de colonización.
ARTÍCULO 83.- El Instituto promoverá la construcción de silos, almacenes y depósitos a fin de conservar técnicamente los productos y asegurar su comercialización en condiciones óptimas.
ARTÍCULO 84.- Los organismos oficiales tienen la obligación de prestar su concurso a las entidades cooperativas de las zonas de colonización para facilitar la exportación de productos que puedan competir en el mercado exterior.
ARTÍCULO 85.- Las cooperativas instaladas en zonas de colonización, servirán de vínculo comercial en otros centros rurales diferentes.
CAPITULO III
De la Asistencia a la Colonización Espontánea
ARTÍCULO 86.- El Instituto promoverá una política de ayuda a la colonización espontánea a fin de integrarla al proceso de colonización orientada o al desarrollo de comunidades rurales.
A este efecto, en coordinación con otras entidades, especialmente con las de carácter local, efectuará un análisis previo para seleccionar las diferentes áreas de acción, teniendo en cuenta principalmente:
Las características agrológicas y el potencial de posibilidades del área de colonización;
El número de familias asentadas que justifique económica y socialmente el programa de ayuda;
Que el costo del programa sea proporcional al número de colonos; y
Que las poblaciones beneficiadas, comprendiendo las ventajas del trabajo asociado, orienten sus actividades hacia la organización de cooperativas.
ARTÍCULO 87.- El Instituto elaborará proyectos específicos teniendo en cuenta las prioridades establecidas en el artículo anterior y los siguientes aspectos fundamentales:
Legalización de la propiedad de la tierra;
Ejecución de obras de infraestructura; y
Asistencia técnica, económica y social.
ARTÍCULO 88.- De acuerdo con lo preceptuado por el Art. 86 de este Decreto Supremo, el Instituto encauzará la cooperación de las instituciones participantes en beneficio de los proyectos de colonización y desarrollo de comunidades rurales.
TITULO X
De la Colonización con Inmigrantes
ARTÍCULO 89.- En aplicación del inciso f), Art. 2 del presente Decreto Supremo, el Instituto promoverá la inmigración de colonos, con sujeción a convenios especiales suscritos entre el Gobierno de Bolivia y los gobiernos o entidades extranjeros, estas últimas oficialmente garantizadas.
ARTÍCULO 90.- Las bases y condiciones establecidas por el Título II, Capítulo III de este Decreto Supremo, servirán de fundamento para la suscripción de los convenios mencionados en el artículo precedente:
TITULO XI
De los Grupos Etnicos Marginales
ARTÍCULO 91.- Se da el nombre de grupos étnicos marginales a las tribus o agregados sociales que, en condiciones nómades o seminómades, tienen sus áreas tradicionales de dispersión en las regiones selváticas del territorio de la República.
ARTÍCULO 92.- El Instituto, en observancia de las disposiciones contenidas en el Capitulo III, Título X de la Ley Fundamental de Reforma Agraria, prestará protección a los grupos étnicos radicados en zonas de colonización.
ARTÍCULO 93.- Al delimitar las tierras destinadas al asentamiento de colonos, el Instituto respetará, en forma irrestricta, las áreas de explotación colectiva e individual de los grupos étnicos marginales.
ARTÍCULO 94.- El Instituto proporcionará facilidades a las organizaciones que se encarguen de promover el desarrollo de los grupos étnicos marginales y su incorporación a la vida nacional.
ARTÍCULO 95.- Se establece, como condición esencial, que la labor de las organizaciones señaladas en el artículo precedente será gradual, procurando no violentar la organización tradicional de los mencionados grupos, sus costumbres y sus formas de expresión colectiva.
TITULO XII
De los Organos de Ejecución
ARTÍCULO 96.- Las actividades y funciones del Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales, se ceñirán a lo dispuesto en el Título IV del Decreto Supremo No. 07443, del 22 de diciembre de 1965.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 97.- Los miembros de las colonias espontáneas y dirigidas asentadas en zonas de colonización con anterioridad al presente Decreto Supremo, recibirán título ejecutorial otorgado por el Supremo Gobierno, con sujeción al Reglamento General de Colonización, ratificado mediante Resolución Suprema No. 132118 de 16 de febrero del presente año.
ARTÍCULO 98.- Los títulos que se concedan a los componentes de colonias dirigidas que hayan recibido financiamiento de organismos internacionales como USAID y el BID, reconocerán una primera hipoteca en favor del Instituto, mientras se cumplan las condiciones establecidas en los respectivos contratos.
ARTÍCULO 99.- A fin de acelerar los trámites para la consolidación del derecho propietario de los colonos, el Instituto destacará brigadas móviles encargadas de la mensura y delimitación de los lotes de aquellos y el levantamiento de las hojas estadísticas de desarrollo agrícola.
ARTÍCULO 100.- Las personas que hubieran efectuado construcciones definitivas en los lotes urbanos con que fueron favorecidas en los centros comunales, recibirán título ejecutorial otorgado por el Supremo Gobierno.
ARTÍCULO 101.- Los lotes urbanos y agrícolas que a la fecha del presente Decreto Supremo encontraren abandonados o vacantes se revertirán a dominio del Estado.
ARTÍCULO 102.- En el término de un año a partir de la fecha, el Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales elaborará el Reglamento de este Decreto Supremo; entretanto, queda facultado para su interpretación, aclaración o complementación.
Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Agricultura y el señor Director del Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno Anaya, Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Sigfrido Montero V., Gral. Hugo Suárez G., Cnl. José Carrasco R., Cnl. Jaime Berdecio, Tcnl. Oscar Quiroga T., Cnl. René Bernal E., Cnl. Juan José Tórrez, Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Carlos Ardiles I., Marcelo Galindo de U.