DECRETO LEY Nº 07743
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer un ordenamiento legal en lo que se refiere al las imposiciones y gravámenes que hasta la fecha recaen sobre el consumo de energía eléctrica.
Que dicho ordenamiento legal debe efectuarse en forma gradual conforme la Dirección Nacional de Electricidad (DINE) del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones vaya realizando el estudio y revisión de todos y cada uno de estos impuestos, gravámenes o contribuciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Mientras se dicte la Ley General de Electricidad, el presente Decreto Ley será el instrumento legal que rija a partir de la fecha, sobre materia impositiva al consumo de energía eléctrica.
ARTÍCULO 2.- Además del impuesto del 3% estatuido por el Decreto Supremo de 23 de julio de 1958 modificatorio del Decreto Supremo de 23 de febrero de 1957, se crearán recursos que no podrán destinarse sino:
A cubrir el costo del alumbrado público de las ciudades y poblaciones respectivas. Este porcentaje razonable será fijado en consideración a las características propias de cada ciudad o población.
En favor de la Caja Nacional de Ferroviarios y Ramas Anexas, en la que se hallan comprendidas las empresas de servicios eléctricos, cuyo monto será fijado, en cada caso, en consideración a los servicios prestados por dicha Caja a empleados de estos servicios.
En favor de actividades directamente relacionadas con la energía eléctrica, previa la justificación respectiva.
ARTÍCULO 3.- Las tasas y la contribución a crearse para cubrir las necesidades establecidas en los incisos a), b) c) del Art. 2° del presente Decreto Ley, deberán ser gravadas sobre las facturas extendidas a los consumidores finales.
ARTÍCULO 4.- Se excluirá del pago de los impuestos a crearse conforme a los incisos a), b) y c) del Art. 2° del presente Decreto Ley a las oficinas públicas, Municipalidades, Universidades, Hospitales y Casas de Beneficencia.
ARTÍCULO 5.- La Dirección Nacional de Electricidad (DINE) del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, es el organismo técnico del Estado, al que le compete el estudio y recomendación de los porcentajes que corresponde cobrar, con destino al alumbrado público, a la Caja Nacional de Ferroviarios y R. A. y a otras actividades relacionadas con la energía eléctrica, en todos y cada uno de los casos, para los fines de su aprobación y aplicación por el Supremo Gobierno.
ARTÍCULO 6.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 5° del presente Decreto Ley, la Dirección Nacional de Electricidad (DINE), realizará gradualmente el estudio de reordenamiento, revisión, apropiación, ratificación o modificación de todos los impuestos que hasta la presente fecha gravan la venta de energía eléctrica, exceptuando el impuesto del 3% sobre ventas y servicios, haciendo conocer sus respectivos informes y recomendaciones al Supremo Gobierno, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones para los fines de su aprobación y aplicación.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivas Carteras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Juan José Torrez G., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Sigfredo Montero V., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Juan Lechín S., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.