DECRETO LEY Nº 07736
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, el Seminario sobre Yodización de la sal para prevención del bocio endémico, efectuado en la ciudad de Salta Rep. Argentina, de 21 al 26 de junio de 1965, patrocinado por la Oficina Sanitaria Panamericana y la Organización Mundial de la Salud, recomienda a los Gobiernos Latinoamericanos, la Yodización obligatoria de toda la sal común destinada al consumo humano y animal;
Que, el informe técnico del Ministerio de Salud Pública, elevado ante la H. Junta Militar de Gobierno, a mérito de la Monografía “El Bocio Endémico” de la Organización Mundial de la Salud, publicado en Ginebra, Suiza, en 1961, anuncia que en Bolivia el porcentaje del bocio endémico es de gran magnitud;
Que, las modernas investigaciones llevadas a efecto por profesionales en la materia, determinan la distribución del bocio en Bolivia, de igual modo que en otras repúblicas sudamericanas, con documentos relativos a la endemia boliviana que datan de varios siglos; circunstancia que el Virreynato del Perú, conocido administrativamente como Audiencia de Charcas, en el siglo XVI, envió una comisión de empíricos de Sucre, Capital de la Audiencia, a Zudáñez, Capital de la provincia del mismo nombre en el Departamento de Chuquisaca, con el objeto de curar el bocio de esta zona, donde había llegado a proporciones alarmantes, empleándose como término genérico en Bolivia la palabra “Coto” para designar el bocio, y significativamente haya originado el nombre a la aldea de Cotoca de la provincia del Cercado del Departamento de Santa Cruz, y de igual manera en los demás departamentos del país, calculándose el grado de prevalencia en ellos, abundante con el índice escolar según el orden en que están situados de Norte a Sud las taras globales mayores del 40%;
Que, el problema del bocio en Bolivia está en relación con la falta de instrucción, la pobreza de vivienda, la alimentación deficiente, el bajo nivel de vida y la frecuencia de las enfermedades venéreas, el alcoholismo y la masticación de la coca;
Que la mayor parte de los reglamentos y leyes sobre Yodización de la sal de cocina y de otros métodos de profiláxis de Yodo de acuerdo a las investigaciones internacionales de los países de la esfera continental, constataron que los que se encuentran desarrollados y normalmente nutridos, existe una deficiencia de 100 microgramos de Yodo diario en la dieta normal y que para un funcionamiento también normal de las glándulas tiroides se requiere una dósis mínima de 200 microgramos de Yodo diariamente por persona para prevenir el bocio y cretinismo endémico, al mismo tiempo que esta dósis profiláctica asegura el normal servicio de líquidos Tiroides, regulan el crecimiento, desarrollo físico y mental de los seres humanos, regulan en forma normal el calor corporal;
Que para la explotación, industrialización y comercialización de la sal común, existen varias disposiciones legales a cargo de los Ministerios de Minas y Petróleo, Hacienda y Estadística, Economía Nacional, Agricultura y Colonización y Salud Pública, por lo que es necesario armonizar y unificar las citadas disposiciones para preservar la salud pública y equilibrar las deficiencias de Yodo en la nutrición del pueblo;
Que, el Supremo Gobierno para prevenir la salud colectiva del país, tiene el deber de tomar las medidas necesarias conducentes al tratamiento del bocio y cretinismo endémico;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir del 30 de julio de 1966, debe ser yodizada toda la sal destinada al consumo humano y animal en el territorio de la República, dentro de un plan quinquenal a cumplirse hasta el 30 de julio de 1971.
ARTÍCULO 2.- Estarán exentos de yodización, las partidas de sal destinadas al uso industrial y ciertos fines específicos autorizados por los Ministerios de Salud Pública y Economía Nacional, sujetos a reglamentación especial.
ARTÍCULO 3.- A partir del 30 de julio de 1971, la tenencia de sales no yodadas sin autorización, será considerada como delito común contra la salud pública y sujeta a sanciones corporales y pecuniarias conforme al Código Penal y reglamentos del Ministerio de Salud Pública, Agricultura y Colonización y de Economía Nacional.
ARTÍCULO 4.- Para la elaboración del Plan Quinquenal de yadización de las sales comunes, destinadas al consumo humano y animal, créase, el Consejo Nacional Permanente de Sal, compuesto con los siguientes miembros: Presidente, el Sr. Ministro de Salud Pública; Vicepresidente, el Sr. Ministro de Agricultura y Colonización; vocales, un representante del Ministerio de Minas y Petróleo; un representante del Ministerio de Hacienda y Estadística; un representante del Ministerio de Economía Nacional, un representante del Ministerio de Planificación, el Representante Residente de la Organización Mundial de la Salud, el Representante Residente de FAO, el Director General de Nutrici6n, el Director General de Biología Animal, el Director General de Industrias, un representantes de los productos de Sal y un representante de los importadores de yodo aditivo y reactivos.
ARTÍCULO 5.- El Consejo Nacional Permanente de Sal elaborará el plan quinquenal de yodización hasta el 30 de julio de 1966 impostergablemente.
ARTÍCULO 6.- El nombramiento de los miembros del Consejo referente al sector privado será atribución del Sr. Ministro de Salud Pública.
ARTÍCULO 7.- Los gastos del Consejo serán cubiertos por el Ministerio de Salud Pública con cargo a la cuenta de Obligaciones del Estado.
ARTÍCULO 8.- Los funcionarios públicos serán declarados en comisión con goce de sus haberes a cargo de los respectivos Ministerios.
ARTÍCULO 9.- Para el término fijado de la elaboración del plan quinquenal de yodización el Consejo sesionará dos veces por semana.
ARTÍCULO 10.- Elaborado y aprobado el plan propuesto por el Consejo, por los señores Ministros de Salud Pública, de Agricultura y Colonización, Economía Nacional, Minas y Petróleo, de Hacienda y Estadística, el Consejo sesionará solamente una vez cada mes.
ARTÍCULO 11.- El Consejo será responsable de la correcta ejecución y control del plan propuesto.
ARTÍCULO 12.- El control de la yodización estará a cargo de los Sres. Ministros de Salud Pública y de Agricultura y Colonización, quienes ejercitarán el control técnico mediante sus direcciones de nutrición y biología animal. Igualmente los citados Ministerios fijarán las dósis profilácticas de yodo y las composiciones cuantitativas y cualitativas del grado de yodización y los detalles técnicos.
ARTÍCULO 13.- La sede provisional del Consejo Nacional Permanente de Sal será la Dirección General de Nutrición del Ministerio de Salud Pública.
Los señores Ministros de Estado en las respectivas Carteras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Oscar Quiroga T., Gral. Hugo Suárez G., Cnl. Jaime Berdecio Z., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Juan José Torrez, Cnl. Sigfredo Montero, Cnl. Rogelio Miranda, Tcnl. René Bernal E., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.