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DECRETO SUPREMO Nº 26202

 

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Ley N° 1654, de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa, establece los principios básicos del régimen y proceso de descentralización administrativa departamental.

Que, la Ley N° 1788, de 16 de septiembre de 1997, de Organización del Poder Ejecutivo – LOPE y sus Disposiciones Reglamentarias, establecen la estructura organizativa y funcional del Poder Ejecutivo.

 

Que, el Decreto Supremo N° 24997, de 31 de marzo de 1998, establece la reglamentación de los Consejos Departamentales y el Decreto Supremo N° 26063, de 2 de febrero de 2001, realiza adecuaciones referido al funcionamiento de los Consejos Departamentales, en cada una de las Prefecturas de Departamento.

 

Que, es necesario ampliar y precisar el funcionamiento de los Consejos Departamentales, para el logro de sus fines y el desarrollo integral de los departamentos, en beneficio de los sectores sociales de las regiones.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E TA :

 

ARTICULO 1. (OBJETO).- El presente Decreto Supremo tiene por objeto, efectuar complementaciones al D.S. Nº 26063, de 2 de febrero de 2001, de adecuaciones al reglamento de funcionamiento de los Consejos Departamentales, en los siguientes Artículos:

 

ARTICULO 2. (COMISIONES).- Se complementa con un Parágrafo IV, al texto del Artículo 2 del D.S. Nº 26063, como sigue:

 

Las Prefecturas brindarán a los Consejos Departamentales y a sus Comisiones, apoyo logístico y asesoría técnica en el marco de sus propios recursos humanos y materiales.

 

ARTICULO 3. (SESIONES).- Se sustituye el texto del Parágrafo I del Artículo 4 del D.S. Nº 26063, como sigue:

 

El Consejo Departamental, según lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 1654, se reunirá dos veces al mes con carácter ordinario, pudiendo reunirse extraordinariamente una sola vez al mes, a convocatoria del Prefecto de Departamento, cuando así lo requieran las necesidades.

 

ARTICULO 4. (DIETAS).- Se sustituye el texto del Parágrafo IV del Artículo 5 del D.S. Nº 26063, como sigue:

 

Los Consejeros Departamentales en funciones, no podrán percibir ningún otro ingreso adicional al de sus dietas, por ningún género de trabajo en las Prefecturas, salvo el ejercicio de actividades particulares ajenas a sus funciones en el Consejo y las de docencia universitaria.

ARTICULO 5. (PASAJES Y VIATICOS).- Se sustituye el texto del Parágrafo IV del Artículo 6 del D.S. 26063, como sigue:

 

Los Consejeros Departamentales no percibirán pasajes ni viáticos por cualquier otra actividad complementaria que realicen, incluidas comisiones, al margen de la asistencia a reuniones legalmente convocadas del Consejo; salvo que, le sean encomendadas misiones o tareas propuestas por el Prefecto del Departamento y aprobadas indefectiblemente por el Consejo Departamental.

 

ARTICULO 6. (ABROGACIONES Y DEROGACIONES) Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de la Presidencia y los señores Prefectos de Departamento, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de junio del año dos mil uno.

 

FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Alberto Machicao Barbery MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Edgar Torrez Saravia MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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