DECRETO LEY Nº 07731
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que el Supremo Gobierno desde el año 1961 mantiene invariable el precio de la harina tanto nacional como importada, por constituir el pan alimento básico de las clases laborales con ingresos bajos, no obstante el alza constante de las cotizaciones en el mercado internacional;
Que para tal objeto fue necesario suprimir algunos impuestos que gravaban dicho artículo habiéndose cobrado solamente un impuesto como regulación del precio;
Que el mencionado impuesto que fue aplicado sobre las cotizaciones de acuerdo a las variaciones del mercado internacional resulta al presente difícil de ser mantenido debido a que aun permanece sin modificación el precio de la harina en el mercado doméstico;
Que de subsistir este régimen impositivo se corre el riesgo de confrontar una grave situación social con la elevación en el precio del pan, causando problemas al Supremo Gobierno difíciles de resolver en las actuales circunstancias;
Que la política económica adoptada por el Supremo Gobierno tiende a sustituir las importaciones con la producción nacional a fin de lograr el autoabastecimiento del país, consiguientemente es indispensable crear la fuente de absorción gradual a través del desarrollo agrícola e industrial;
Que por otra parte es deber del Supremo Gobierno evitar por todos los medios a su alcance cualquier elevación en el precio de la harina de trigo, adoptando las medidas más aconsejables para este fin;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Libérase de impuestos nacionales, departamentales, patentes e impuestos municipales, impuestos regionales y de aduanillas, a la harina de producción nacional e importada al amparo de la Ley Pblica 480 y Sistema de Cartas Especiales de Crédito de la Asistencia Económica Americana, así como el trigo nacional y al importado en general.
ARTÍCULO 2.- El pago de impuestos para la harina importada será fijado por el Ministerio de Economía Nacional, mediante el impuesto denominado por regulación de precios, de acuerdo a la cotización del mercado internacional.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1° comenzarán a regir a partir de primero de mayo de 1966.
ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros en los Despachos de Economía Nacional y Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. Hugo Banzer, G., Cnl. Jaime Berdecio Z., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. José Carrasco R., Cnl. Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina, Cnl. Rogelio Miranda B.