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DECRETO SUPREMO N° 26131

 

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 68° de la Ley N° 1732, de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, faculta al Poder Ejecutivo reglamentar dicha ley mediante decreto supremo.

 

Que el Decreto Supremo N° 25722, de 31 de marzo de 2000, reglamenta la recuperación de adeudos al Seguro Social Obligatorio de largo plazo (SSO), estableciendo los procedimientos de cobro y el plazo que tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para iniciar los procesos judiciales que persigan la recuperación de las contribuciones en mora.

 

Que durante la gestión de cobro, se debe facilitar el pago de las contribuciones en mora por importes menores a quince salarios mínimos nacionales, evitando la saturación de procesos ejecutivos sociales en los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social.

 

Que el Decreto Supremo N° 25866, de 11 de agosto de 2000, dispone que cuando se proceda al cobro de las contribuciones en mora al SSO bajo proceso ejecutivo social, las Notas de Débito tendrán un recargo del 1% sobre su importe por concepto de gastos judiciales y administrativos.

 

Que el régimen de vivienda al estar asimilado al marco legal establecido para el SSO, en lo conducente, le alcanzan todas las regulaciones normativas emergentes, salvo disposición en contrario.

 

Que es imprescindible contar con mecanismos que permitan obtener liquidez para el pago de los beneficios del Fondo de Capitalización Colectiva.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E CR E T A:

ARTICULO 1.- (AMPLIACION DE LA GESTION DE COBRO). Se amplía, hasta ciento veinte (120) días calendario, la obligación que tienen las AFP de iniciar, en ese período, la acción procesal prevista en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 25722, de 31 de marzo de 2000.

 

ARTICULO 2.- (CONVENIO DE PAGOS EN LA GESTION DE COBRO). Con relación a lo previsto en el artículo anterior, se autoriza a las AFP suscribir convenios con los empleadores para facilitar el pago de las contribuciones en mora al SSO, cuando éstas sean iguales o menores a quince (15) salarios mínimos nacionales, con un plazo de amortización que no exceda el término previsto de ciento veinte (120) días calendario.

 

ARTICULO 3.- (GASTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS). Los gastos judiciales y administrativos que demanden los procesos judiciales para la recuperación de aportes en mora al SSO, serán del tres por ciento (3%), calculados sobre el importe neto adeudado e incorporado a la Nota de Débito. Dicho porcentaje no comprende los recargos, intereses, ni la comisión que corresponde a la AFP ejecutante.

 

ARTICULO 4.- (APLICACION DE NORMA SUPLETORIA AL REGIMEN DE VIVIENDA). En el marco de lo dispuesto por la normativa que rige el régimen de vivienda, todas las contribuciones adeudadas tanto al Fondo de Capitalización Individual de Vivienda (FCIV) como al Programa Nacional de Subsidio para Vivienda (PNSV), se regirán de acuerdo a lo previsto por los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto supremo.

 

DISPOSICION MODIFICATORIA Y DEROGATORIA

 

MODIFICACION.

 

A.1. Se adiciona al final del artículo 283° del Decreto Supremo N° 24469, de 17 de enero de 1997, como último párrafo, el siguiente texto:

 

“A solicitud de la AFP, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) podrá autorizar contratos de retrocompra y retroventa entre el FCC o el FCI con organismos multilaterales, tales como la Corporación Andina de Fomento (CAF), Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y otros de similar naturaleza, con el único objetivo de generar liquidez para hacer efectivos los Beneficios de la Capitalización cuando no existan mecanismos alternativos mediante los cuales la SPVS considere que la AFP pueda obtener la liquidez necesaria.”

 

A.2. Se modifica el artículo 3° del Decreto Supremo N° 25958, de 21 de octubre de 2000, con el siguiente texto:

 

“ARTICULO 3.- (DEVOLUCION DE APORTES) El Ministerio de Hacienda y el de Vivienda y Servicios Básicos, establecerán los mecanismos necesarios y suficientes para proceder a la devolución de los aportes laborales del 1% para vivienda efectuados a partir de noviembre de 1998.”

 

DEROGACION. Se deroga el artículo 1° del Decreto Supremo N° 25866 de 11 de agosto de 2000.

 

Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil uno.

 

FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Mario Requena Pinto MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Walter Nuñez Rodríguez MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Neisa Roca Hurtado MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Humberto Börth Artieda MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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