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LEY N° 33

 

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL CONGRESO NACIONAL,

 

D E C R E T A:

 

Artículo 1. Dispónese la instalación de un Ingenio Azucarero en Bermejo, provincia Arce del departamento de Tarija, con una capacidad de 6.000 toneladas de producto en un tiempo de trabajo promedio de una zafra de 75 días. El proyecto del ingenio debe permitir un aumento de la producción en el futuro hasta de 10.000 toneladas de azúcar que deberá alcanzarse por aumento de las máquinas adicionales y parcialmente por extensión del tiempo de trabajo durante la zafra.

 

Artículo 2. Autorízase al Poder Ejecutivo, a convenir, por cuenta del departamento de Tarija, la compra de la maquinaria correspondiente con pagos diferidos y contratar uno o varios empréstitos en los bancos nacionales o extranjeros hasta un límite máximo de tres millones de dólares americanos ($us. 3.000.000.-) para pago de parte o de todos los rubros siguientes:

 

a) Maquinaria

b) Transporte

c) Obras civiles y/o

d) Montaje

 

Artículo 3. Para el servicio de amortizaciones e intereses de los empréstitos o para pagos de los rubros a que se refiere el artículo anterior más levantamientos topográficos, desmonte y plantaciones de caña de azúcar se destinan las siguientes regalías sobre la producción de hidrocarburos correspondientes al departamento de Tarija:

 

La deuda consolidada de YPFB. hasta 1958

La que resulte de la producción de la Bolivian Oil Co. al 31 de diciembre de 1960

El cien por ciento de las que produzca YPFB. y las compañías privadas en los años 1961 y 1962.

El porcentaje que fuera necesario de estas mismas regalías a partir del año 1963, inclusive.

 

Artículo 4. La Corporación Boliviana de Fomento llamará a licitación para la compra de la maquinaria y confeccionará el cuadro comparativo de las propuestas elevándolo al Poder Ejecutivo para su decisión final.

 

Artículo 5. Asimismo, la Corporación Boliviana de Fomento queda encargada de la instalación y puesta en marcha del ingenio; para este efecto podrá gestionar ante YPFB, y otras empresas señaladas en esta ley, quedando estas empresas obligadas a cancelarle estos porcentajes.

 

Artículo 6. La Corporación Boliviana de Fomento hará un levantamiento topográfico de las tierras que sirvan al ingenio con producción de caña de azúcar y señalara el lugar donde éste será instalado, dando preferencia a tierras fiscales o revertidas al Estado por la Ley de Reforma Agraria respetando el derecho de dotación y asentamiento de los campesinos. Se declaran de propiedad del ingenio hasta la extensión de 2.000 hectáreas de tierras fiscales o revertidas al Estado, las que podrán ser vendidas o arrendadas en todo o en parte por el ingenio en lotes no mayores de 50 hectáreas.

 

Artículo 7. Quedan suspendidas todas las solicitudes de concesión de tierras en Bermejo, entre tanto la Corporación Boliviana de Fomento efectúe la selección a que se refiere el artículo anterior, a excepción de las solicitudes que se encuentran en trámite de títulos.

 

Artículo 8. Una vez instalado y puesto en marcha el ingenio, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, establecerá su régimen de explotación en beneficio del departamento de Tarija.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

 

La Paz, 14 de noviembre de 1960.

 

Fdo. Gualberto Olmos, Presidente del H. Senado Nacional, Egberto Ergueta Q., Presidente de la H. Cámara de Diputados, Ciro Humboldt, Senador Secretario, Alberto Lavadenz, Senador Secretario, Hernán Medeiros, Diputado Secretario, Armando Mollinedo, Diputado Secretario.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los diez y ocho días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, Ministro de Hacienda y Estadística, A. Gumucio R. Ministro de Economía Nl.

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03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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