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DECRETO LEY Nº 07678

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que mediante Decreto Supremo No. 03229, de 7 de noviembre de 1952, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, se revirtieron al dominio del Estado, por incumplimiento contractual, todas las concesiones auríferas de la Compagnie Aramayo de Mines en Bolivie, situadas en el Departamento de La Paz;

 

Que el Decreto Supremo No. 05711, de 24 de febrero de 1961, declaró la reserva fiscal aurífera de las provincias Ayopaya, Chapare y Moxos de los Departamentos de Cochabamba y Beni, respectivamente; y que el Decreto Supremo No. 06412, de 29 de marzo de 1963, creó la reserva fiscal minera de la región norte del Departamento de La Paz, dentro de los límites establecidos en ese Decreto;

 

Que por el artículo tercero de los dos Decretos Supremos mencionados en el considerando precedente, se prescribe que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Minas y Petróleo, podrá admitir propuestas para la explotación aurífera de las zonas declaradas como reserva fiscal;

 

Que el Código de Minería, en su artículo 206, inciso b), dispone que las concesiones auríferas se adquieren, conservan y extinguen de acuerdo a los contratos especiales que se suscriban con el Estado;

 

Que las disposiciones legales anteriores sobre yacimientos de oro en las regiones de reserva fiscal y ex-concesiones de la Compagnie Aramayo de Mines en Bolivie, requieren ser normadas mediante una reglamentación especial, tanto para regular la explotación de oro en dichas zonas, cuanto para incrementar los ingresos nacionales y diversificar la producción minera del país.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON FUERZA DE LEY,

 

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- PERSONERIA.- Cualquier persona natural o jurídica, podrá solicitar contratos-concesiones en las zonas auríferas de las Reservas Fiscales, y en las que pertenecieron a la Compagnie Aramayo de Mines en Bolivie.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras, no podrán solicitar concesiones mineras dentro de los CINCUENTA (50) KILOMETROS de las fronteras internacionales, y estarán sometidas a las leyes del país, renunciando a toda reclamación diplomática, salvo el caso de denegación de justicia.

 

ARTÍCULO 2.- INEXISTENCIA DE PRIORIDAD.- Todas las solicitudes serán recibidas en igualdad de condiciones y sin tener en cuenta la prioridad, reservándose el Ministerio de Minas y Petróleo el derecho de elegir la más conveniente a los intereses del Estado.

 

ARTÍCULO 3.- CATEGORIAS DE CONTRATOS.- Para los efectos del presente Decreto Ley, se establecen tres categorías de contratos, tomando en cuenta el capital pagado, la superficie de exploración y/o explotación y la producción anual. Los derechos y obligaciones, en cuanto a la duración, plazos, períodos, sanciones, fiscalización, patentes mineras, regalía e impuesto único, serán determinados de acuerdo a la categoría del contrato-concesión, en artículos posteriores.

 

ARTÍCULO 4.- OBJETO Y MATERIA DEL CONTRATO-CONCESION.- El contrato-concesión otorga el derecho exclusivo de explorar y explotar los yacimientos de oro, plata, platino y sus complejos, así como también minerales de estaño, antimonio y otros, existentes en la concesión.

 

La concesión minera tendrá el carácter de usufructo, debiendo la nuda propiedad continuar siendo exclusiva del Estado, la que recuperará ipso facto, en cuanto a su derecho pleno de dominio y posesión, sin costo ni indemnización alguna, por las causales previstas en el contrato.

 

ARTÍCULO 5.- DURACION.- La duración del contrato-concesión será por tiempo calendario fijo, a contarse del período de explotación, pudiendo renovarse por común acuerdo de partes. Se establecen VEINTICINCO (25) AÑOS de duración para la primera categoría; QUINCE (15) AÑOS para la segunda; y DIEZ (10) AÑOS para la tercera.

 

ARTICULO 6.- SECTOR DE EXPLORACION.- Cuando la concesión esté en región aluvional no catastrada, el croquis, a escala 1:40.000, indicará solamente el curso del río principal, sus afluentes y quebradas. La concesión de exploración, con una superficie máxima de VEINTE MIL (20.000) HECTAREAS para la primera categoría, CUATRO MIL CUATROCIENTAS (4.400) HECTAREAS para la segunda, y CIENTO VEINTE (120) HECTAREAS para la tercera, tendrá una longitud total combinada entre el río principal, afluentes y quebradas, de CIEN (100) KILOMETROS, CUARENTA (40) KILOMETROS y DOS (2) KILOMETROS para la primera, segunda y tercera categoría, respectivamente, medidos desde las correspondientes confluencias.

 

Cuando la concesión esté en región catastrada, el croquis será a escala 1: 10.000, y deberá contener los detalles hidrográficos, topográficos, etc., formando figuras rectangulares. con ángulos entrantes y salientes a NOVENTA GRADOS (90°), orientada al norte magnético.

 

Cuando la concesión no esté situada sobre cauces de agua o esté en terrenos no aluvionales, los lados del cuadrilátero tendrán una relación máxima de 1:5.

 

En cualesquiera de los casos anteriores, el área de exploración será sin solución de continuidad, y los concesionarios presentarán al Ministerio de Minas y Petróleo, un croquis original con tres copias.

 

ARTÍCULO 7.- SECTOR DE EXPLOTACION.- Concluida la exploración, los concesionarios, clasificados en cualesquiera de las tres categorías, presentarán un plano original y cuatro copias, a escala 1:10.000 y sin solución de continuidad, encerrando las siguientes superficies máximas: QUINCE MIL (15.000) HECTAREAS para la primera categoría; CUATRO MIL (4.000) HECTAREAS para la segunda; y CIEN (100) HECTAREAS para la tercera.

 

ARTÍCULO 8.- PLAZOS Y PERIODOS.- Suscrito el contrato-concesión, su ejecución se dividirá en CUATRO (4) períodos sucesivos, en la siguiente forma:

 

I - PERIODO PRE-EXPLORATORIO, aplicable a la primera y segunda categoría solamente, con una duración de SEIS (6) MESES calendario, para trabajos de gabinete, preparación de equipos, contratación de personal, labores de organización y estudios geo-económicos de la concesión.

 

II - PERIODO EXPLORATORIO, con duración de UN (1) AÑO calendario para la primera y segunda categoría, y TRES (3) MESES calendario para la tercera, con objeto de efectuar en el terreno los reconocimientos apropiados, muestreos sistemáticos, prospecciones, cubicaciones, valoraciones, etc., de los yacimientos, así como también para estudiar los sistemas y métodos más apropiados y modernos, con el fin de realizar explotaciones mecanizadas e intensivas.

 

III - PERIODO DE MONTAJE, con duración de DOS (2) AÑOS calendarios para la primera categoría, UN (1) AÑO calendario para la segunda y CUATRO (4) MESES calendario para la tercera, con objeto de instalar las maquinarias extractivas, construcciones de campamentos, oficinas, caminos, pistas y otros necesarios para una eficiente e intensiva explotación.

 

IV - PERIODO DE EXPLOTACION, con duración de VEINTICINCO (25) AÑOS calendarios para la primera categoría, QUINCE (15) AÑOS calendarios para la segunda y DIEZ (10) AÑOS calendarios para la tercera, computables desde la terminación del período de montaje.

Los períodos de exploración y de montaje, podrán abreviarse a solicitud escrita de los concesionarios, y aceptación expresa del Ministerio de Minas y Petróleo, mediante Resolución Ministerial.

 

ARTÍCULO 9.- PRORROGAS.- Los plazos indicados para los períodos de exploración y de montaje, podrán prorrogarse a solicitud escrita de los concesionarios, por un plazo máximo igual o inferior a los establecidos en los incisos II y III del artículo octavo, previa aceptación del Ministerio de Minas y Petróleo, mediante Resolución expresa, y pago de tina multa anticipada de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us. 5.000.-) para la primera categoría, MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us. 1.000.-) para la segunda y CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us. 100.-) para la tercera, por cada mes o fracción de mes de prórroga.

 

Cuando la prórroga sea motivada por casos fortuitos o de fuerza mayor, conforme se prescribe en el artículo décimo, los concesionarios estarán liberados de esta multa.

 

ARTÍCULO 10.- CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR.- Para el cómputo de los plazos en los períodos de exploración y de montaje, y a los efectos de la última parte del articulo noveno, se conceptúan casos fortuitos o de fuerza mayor: las subversiones, los trastornos de la paz pública, los incendios o cualquier hecho de análoga importancia que sean ajenos a la voluntad de los concesionarios, debiendo prorrogarse dichos plazos por tiempo igual a la duración del hecho, además del lapso necesario para reparar los daños causados.

Todos los hechos o sucesos provenientes de casos fortuitos o de fuerza mayor, serán comunicados oportunamente por escrito al Ministerio de Minas y Petróleo, acompañándose los antecedentes en forma documentada, que resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud, mediante Resoluci6n Ministerial.

 

No serán considerados casos fortuitos o de fuerza mayor los fenómenos naturales de la zona, como lluvias torrenciales o riadas, salvo que ocasionen serios daños en las maquinarias o instalaciones, y cuya reparación demande un tiempo no menor de TRES (3) MESES calendarios continuos.

 

Queda expresamente establecido que el período de explotación será improrrogablemente de VEINTICINCO (25) AÑOS calendarios para la primera categoría, QUINCE (15) AÑOS calendarios para la segunda y DIEZ (10) AÑOS calendarios para la tercera. Las prórrogas concedidas durante el período de explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, se agregarán al finalizar el mismo.

 

ARTÍCULO 11.- DERECHOS DE TERCEROS.- Los concesionarios respetarán los radios urbanos de las poblaciones, la propiedad privada superficiaria y todo cuanto este comprendido en los incisos b), c), d) y e) del artículo cuarenta y dos del Código de Minería, así como las propiedades mineras constituidas, que tengan títulos de derecho perfecto, conforme a las leyes de la materia, y que se encuentren dentro del sector de explotación. Sin embargo, los concesionarios podrán también explotarlas, siempre que existan acuerdos escritos entre las partes y merezcan su aprobación mediante Resolución Suprema. En estos casos, los concesionarios pagarán al Estado la misma regalía e Impuesto Unico que establece el artículo diez y ocho, debiendo sujetarse además a las disposiciones del presente Decreto Ley. 

ARTÍCULO 12.- INDEMNIZACIONES Y EXPROPIACIONES.- Los concesionarios indemnizarán, previo justiprecio, las faenas agrícolas e inmuebles asentados en la superficie, que posean los moradores en los sectores de trabajo, y que existan con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato, siempre que dichos terrenos sean indispensables para la explotación minera.

 

Cuando los concesionarios no hubiesen podido llegar a entendimientos directos y amigables con los propietarios del suelo, podrán solicitar al Supremo Gobierno la expropiación de dichos bienes, conforme a Ley, a fin de no suspender ni interferir sus labores extractivas.

 

ARTÍCULO 13.- INFORMES.- Durante los períodos de exploración y de montaje, los concesionarios de la primera y segunda categoría, elevarán por escrito al Ministerio de Minas y Petróleo, informes trimestrales y semestrales, respectivamente, adjuntando, además, todos los documentos que acrediten los estudios realizados y los resultados obtenidos en las prospecciones, cubicaciones, valoraciones, planos y perfiles geológicos, planos topográficos y otros, sin cargo ni costo alguno para el Estado.

 

Antes de entrar al período de explotación, los concesionarios de la primera y segunda categoría presentarán al Ministerio de Minas y Petróleo, una memoria detallando las instalaciones de sus equipos extractivos e industriales, campamentos y otros.

Durante el período de explotación, los concesionarios de las tres categorías entregarán anualmente al Ministerio de Minas y Petróleo, sin cargo ni costo alguno y en forma documentada, todos los estudios, proyectos, prospecciones, cubicaciones, valoraciones, planos y perfiles geológicos, planos topográficos y otros, emergentes de sus trabajos técnicos.

 

ARTÍCULO 14.- INSPECCION Y FISCALIZACION.- Los Ministerios de Minas y de Hacienda, mediante Inspectores Técnicos, verificarán todas las labores de exploración, de montaje y de explotación, debiendo los concesionarios proporcionarles las facilidades y colaboración necesarias. Los Inspectores Técnicos serán nombrados por cuenta y cargo del Supremo Gobierno.

 

Los Inspectores Técnicos fiscalizarán las operaciones de la producción, con objeto de comprobar los datos del estado de la liquidación trimestral que deben pagar los concesionarios por concepto de Regalía e Impuesto Unico; asimismo, vigilarán el cumplimiento del contrato-concesión, sin que ello signifique interferir las funciones técnicas, administrativas, contables y comerciales de los concesionarios, a cuyo fin se fijarán, por los Ministerios de Minas y de Hacienda, las normas adecuadas de fiscalización. La inspección y fiscalización serán permanentes en los contratos de primera y segunda categoría, y eventual para los de tercera categoría.

 

Si los Ministerios de Minas y de Hacienda no designaren a sus Inspectores Técnicos, o los nombrados no concurrieran a sus labores específicas, el Supremo Gobierno aceptará los datos que sean proporcionados por los concesionarios.

 

ARTÍCULO 15.- AUTONOMIA.- Los concesionarios gozarán de autonomía en la dirección técnica, administrativa, contable, comercial e industrial de sus trabajos, así como en la contratación del personal técnico, especializado y de mano de obra, conforme a disposiciones legales vigentes.

 

ARTÍCULO 16.- SISTEMAS DE EXPLOTACION Y MINIMO DE PRODUCCION.- Los concesionarios deben comprometerse a utilizar sistemas, maquinarias, métodos modernos y adecuados para la explotación racional e intensiva de los yacimientos.

La producción mínima anual será de TRESCIENTOS SESENTA (360) KILOS FINO DE ORO para la primera categoría; SESENTA (60) KILOS FINOS DE ORO para la segunda; y CUATRO (4) KILOS FINOS DE ORO para la tercera.

 

En caso de incumplimiento sobre la producción anual, los concesionarios de la primera y segunda categoría pagarán al Estado una sanción en dólares estadounidenses, equivalente a la diferencia entre lo producido y el mínimo de producción a que se hallan obligados.

 

Los concesionarios de las tres categorías estarán obligados a explotar minerales de estaño, antimonio y otros, solamente en el caso de que la producción de los mismos, sea económicamente rentable.

 

ARTÍCULO 17.- DERECHO DE EXPLORACION Y PATENTE MINERA.- Por la facultad exclusiva de explorar las superficies máximas de cada categoría, los concesionarios pagarán, a la suscripción del contrato-concesión, por cada hectárea y para los períodos pre-exploratorio, exploratorio y de montaje, como también de sus prórrogas, un derecho de CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR ESTADOUNIDENSE ($us. 0.50) los de la primera categoría; TREINTA CENTAVOS DE DOLAR ESTADOUNIDENSE ($us. 030) los de la segunda; y VEINTE CENTAVOS DE DOLAR ESTADOUNIDENSE ($us. 0.20) los de la tercera.

 

Además del derecho anterior, las tres categorías de concesionarios pagarán también la patente minera ordinaria que establece el Código de Minería, de acuerdo al número de pertenencias solicitadas, patente que regirá durante los períodos pre-exploratorio, exploratorio, de montaje y de explotación, así como en las prórrogas aceptadas.

 

ARTÍCULO 18.- REGALIA E IMPUESTO UNICO.- Por el derecho exclusivo de explotar oro, plata, platino y sus complejos, así como también minerales de estaño, antimonio y otros, los concesionarios de las tres categorías pagarán al Estado una Regalía del NUEVE POR CIENTO (9%) de su producción bruta. Además, en sustitución de todo impuesto, contribución y gravamen nacional, departamental, municipal y otros, existentes o por crearse, sobre la producción y exportación de metales y minerales, así como sobre las utilidades dividendos pagados a los accionistas y global complementario, los concesionarios de la primera y segunda categoría también pagarán al Estado un Impuesto Unico sobre su producción bruta, conformándose de esta manera, entre Regalía e Impuesto Unico, la siguiente escala:

 

      PRIMERA CATEGORIA   SEGUNDA CATEGORIA   TERCERA CATEGORIA   Durante:   Regalía   Unico   Total   Regalía   Unico   Total   Regalía   Unico   Total 1° año 9% 3.0% 12.0% 9% 1.0% 10.0% 9%   9% 2° año 9% 3.5% 12.5% 9% 1.5% 10.5% 9%   9% 39 año 9% 4.0% 13.0% 9% 2.0% 11.0% 9%   9% 4° año 9% 4.5% 13.5% 9% 2.5% 11.5% 9%   9% 5° año 9% 5.0% 14.0% 9% 3.0% 12.0% 9%   9% 6° año 9% 5.5% 14.5% 9% 3.5% 12.5% 9%   9% 7° año 9% 6.0% 15.0% 9% 4.0% 13.0% 9%   9% 8° año 9% 6.5% 15.5% 9% 4.5% 13.5% 9%   9% 99 año 9% 7.0% 16.0% 9% 5.0% 14.0% 9%   9% 10° año 9% 7.5% 16.5% 9% 5.5% 14.5% 9%   9% 11° año 9% 8.0% 17.0% 9% 6.0% 15.0%       12° año 9% 8.5% 17.5% 9% 6.5% 15.5%       13° año 9% 9.0% 18.0% 9% 7.0% 16.0%       14° año 9% 9.5% 18.5% 9% 7.5% 16.5%       15° año 9% 10.0% 19.0% 9% 8.0% 17.0%       169 año 9% 10.5% 19.5%             17° año 9% 11.0% 20.0%             18° año 9% 11.5% 20.5%             19° año 9% 12.0% 21.0%             20° año 9% 12.5% 21.5%             21° año 9% 13.0% 22.0%             22° año 9% 13.5% 22.5%             23° año 9% 14.0% 23.0%             24° año 9% 14.5% 23.5%             25° año 9% 15.0% 24.0%            

 

La Regalía e Impuesto Unico, serán Pagadas trimestralmente por los concesionarios y entregadas a la Oficina Central del Banco Minero de Bolivia, debiendo ser calculadas sobre la producción bruta de las barras metálicas de oro, plata, platino y sus complejos.

 

Para los concentrados de minerales de estaño, antimonio y otros, regirá la misma escala porcentual anterior de Regalía e Impuesto Unico, aplicada sobre la producción bruta, y pagada trimestralmente a la Oficina Central del Banco Minero de Bolivia.

 

El Supremo Gobierno está facultado para elegir la forma de pago de la Regalía e Impuesto Unico, sea en dólares estadounidenses o en barras metálicas de oro, plata, platino y sus complejos, o en concentrados de minerales de estaño, antimonio y otros.

 

Cuando el pago de la Regalía e Impuesto Unico sea en dólares estadounidenses, se hará sobre la cotización internacional de los metales o de los minerales en el mercado de Londres, menos los gastos de transporte, seguro y comercialización. La cotización será fijada por el promedio del trimestre que corresponda al pago de la Regalía e Impuesto Unico, y en base de los precios establecidos por una firma acreditada, elegida por común acuerdo de las partes contratantes.

 

ARTÍCULO 19.- LIQUIDACION DE REGALIA E IMPUESTO UNICO.- En el plazo máximo de los QUINCE (15) DIAS posteriores al vencimiento de cada trimestre, los concesionarios de las tres categorías presentarán al Banco Minero de Bolivia su estado de liquidación trimestral por concepto de Regalía e Impuesto Unico.

 

El Banco Minero de Bolivia, dentro de los QUINCE (15) DIAS siguientes a la presentación de dicho estado de liquidación, deberá modificarlo, aprobarlo o rechazarlo, previa confrontación con los datos suministrados por los Inspectores Técnicos de los Ministerios de Minas y de Hacienda.

 

Cuando el Banco Minero de Bolivia apruebe definitivamente el estado de liquidación, los concesionarios pagarán en el plazo de QUINCE (15) DIAS, el total correspondiente a la Regalía e Impuesto Unico.

 

La demora o discrepancia que exista sobre el estado de liquidación trimestral, no impedirá a los concesionarios de la primera y segunda categoría, el exportar libremente la parte que les corresponda por la producción del trimestre, sin perjuicio de reintegrar posteriormente cualquier diferencia al Estado.

 

ARTÍCULO 20.- COMPRA DE LA PRODUCCION.- El Estado, a través del Banco Minero o del Banco Central de Bolivia, podrá adquirir en dólares y al contado, una parte o la totalidad de los metales y minerales producidos por los concesionarios de la primera y segunda categoría, con deducción de los gastos de transporte, seguro y comercialización. El precio se regirá por la cotización del mercado de Londres, según la firma elegida mutuamente entre las partes contratantes, a la fecha de la oferta de compra.

 

Si desde el anuncio de compra hecha por el Supremo Gobierno transcurrieran TREINTA (30) DIAS sin que el pago se haya hecho efectivo, se entenderá implícitamente retirada la oferta, pudiendo los concesionarios de la primera y segunda categoría, efectuar la correspondiente exportación.

 

Los concesionarios de la tercera categoría, están obligados a vender la totalidad de su producción al Banco Minero o al Banco Central de Bolivia.

 

ARTÍCULO 21.- EXPORTACION DE PRODUCTOS.- Siempre que el Estado no ejercite su opción de compra, los concesionarios de la primera y segunda categoría tendrán el derecho de exportar libremente los productos de su explotación en barras de oro, plata, platino y sus complejos, así como también los concentrados de estaño, antimonio y otros, además de venderlos en el mercado internacional a los precios que consideren más convenientes, sin obligación de entregar divisas al Supremo Gobierno y con liberación del pago de todo derecho e impuesto, existente o por crearse sobre la exportación, excepto los servicios de almacenaje, movilización y estadística, que serán pagados por los concesionarios.

 

Los concesionarios de ambas categorías, realizarán los respectivos trámites legales de las pólizas de exportación ante el Ministerio de Hacienda y la Aduana Nacional, acompañando las guías de tránsito otorgadas por los Inspectores Técnicos de los Ministerios de Minas y de Hacienda.

 

El Ministerio de Hacienda, facilitará los trámites de exportación, evitando demoras injustificadas.

 

ARTÍCULO 22.- DIVISAS.- Los concesionarios dispondrán libremente de las divisas de la moneda nacional, provenientes de la venta de sus productos.

 

ARTÍCULO 23.- INVERSIONES.- Los concesionarios están obligados a declarar su capital pagado, que será invertido en los períodos pre-exploratorio, exploratorio y de montaje, de acuerdo a la siguiente escala:

 

Más de UN MILLON DE DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us. 1.000.000) para primera categoría; más de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us. 100.00) para la segunda categoría; y más de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us. 10.000) para la tercera categoría.

 

ARTÍCULO 24.- LIBERACION DE IMPUESTOS Y DERECHOS DE IMPORTACION.- Durante la vigencia del contrato, previo informe del Ministerio de Minas y Petróleo, el Ministerio de Hacienda otorgará los concesionarios las liberaciones de derechos arancelarios, consulares e impuestos aduaneros y otros, existentes y por crearse, que graven a las importaciones de maquinarias, equipos, accesorios, herramientas y materiales destinados exclusivamente a sus trabajos de exploración, montaje, explotación y mantenimiento las operaciones extractivas; excepto las por servicios de almacenaje, movilización y estadística, que correrán por cuenta de los cesionarios.

 

Los concesionarios no podrán importar artículos alimenticios y de pulpería, maquinarias, implementos y accesorios que se fabriquen en el país, ni tampoco automóviles y artículos lujo.

 

Las liberaciones para la importación de maquinarias, equipos, accesorios, herramientas materiales, estarán sujetas a un procedimiento especial para cada categoría.

 

El personal técnico extranjero contratado en el exterior por los concesionarios, gozará de liberaciones para la importación de sus efectos personales, pudiendo ser exportados después de cumplida su misión. Dichos efectos personales no podrán ser vendidos en el país, sin el pago de los derechos liberados.

 

ARTÍCULO 25.- VENTA DE MAQUINARIAS Y OTROS.- En caso de rescindirse un contrato-concesión, en forma voluntaria y por mutuo acuerdo de las partes contratantes, el Supremo Gobierno tendrá prioridad para comprar las maquinarias, equipos, implementos, accesorios, herramientas, útiles y materiales que le interesen y que los concesionarios hubiesen importado al amparo de las facilidades otorgadas en el artículo veinticuatro, a los precios convenidos entre las partes contratantes, o justipreciados en el momento del anuncio de compra. Si el Supremo Gobierno no hiciere uso de su opción de compra en el término de SESENTA (60) DIAS, contados desde la rescisión del contrato, los concesionarios podrán venderlos en el país con la obligación de pagar los respectivos derechos o impuestos liberados, o también utilizarlos en otros trabajos mineros propios, dentro del territorio nacional.

 

No podrán ser exportadas, vendidas ni desmontadas, las viviendas, los hospitales, las instalaciones de los hospitales, las escuelas, los comedores y en general todos los bienes de utilidad pública local, que pasarán sin cargo ni costo alguno, a propiedad del Estado.

 

ARTÍCULO 26.- OBLIGACIONES SOCIALES.- Las tres categorías de concesionarios cumplirán las leyes sociales y del trabajo en favor de su personal especializado, calificado y de mano de obra.

Los concesionarios de la primera y segunda categoría, suscribirán convenios especiales con la Caja Nl. de Seguridad Social, para atender, por cuenta de ésta, los seguros de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales y asignaciones familiares; en cambio, los seguros de invalidez, vejez y muerte estarán a cargo de la Caja Nacional de Seguridad Social.

Los concesionarios de la tercera categoría cumplirán con todas las prestaciones, a través de Caja Nacional de Seguridad Social.

ARTÍCULO 27.- PROHIBICION DE RESCATE.- Los concesionarios de las tres categorías, están prohibidos de adquirir y rescatar, sea directamente o por interpósitas personas, metales y minerales dentro del territorio nacional, bajo pena de rescisión del contrato concesión, o la aplicación de las sanciones relativas al tráfico clandestino de oro y de minerales.

 

ARTÍCULO 28.- TRABAJOS DE PEQUEÑOS PRODUCTORES.- Los concesionario de la primera y segunda categoría permitirá pequeños trabajos con bateas a los moradores de la zona, a condición de que no sean mecanizados ni organizados en forma de empresas sociedades o cooperativas y que además esté situados por lo menos a DOSCIENTOS (200) METROS de cada explotación principal. 

ARTÍCULO 29.- TRANSPORTES Y COMUNICACIONES.- Los concesionarios de la primera y segunda categoría, están facultados para emplear transportes aéreos, fluviales y terrestres, sean propios o alquilados, además construir pistas en sus concesiones, así como también instalar los medios de comunicación que estimaren convenientes, previo cumplimiento de los requisitos legales sobre la materia.

 

Los vuelos de Bolivia al exterior, indefectiblemente deberán efectuarse con aterrizaje obligado en el Aeropuerto de El Alto de La Paz: para su inspección aduanera.

ARTÍCULO 30.- OTROS DERECHOS OBLIGACIONES.- Los concesionarios la primera y segunda categoría, estarán sujetos al goce y cumplimiento de los siguientes derechos y obligaciones:

El oro y otros metales preciosos obtenidos en el período de exploración, que no excedan de QUINIENTOS (500) GRAMOS por año, quedarán en beneficio de los o cesionarios, por tratarse de pequeñas cantidades que, en su mayor parte, serán utilizadas en ensayes de laboratorio;

Determinados trabajos y obras, que no afecten a la responsabilidad y cumplimiento del contrato-concesión, podrán ser ejecutados mediante sub-contratos con terceras personas, entidades o empresas, con garantías necesarias de seriedad;

Los concesionarios de las tres categorías comunicarán por escrito al Ministerio de Minas y Petróleo, el cumplimiento de los términos y fechas en que ingresen a los períodos de exploración, de montaje y de explotación, todo lo cual deberá ser aprobado mediante Resolución expresa de dicho Ministerio;

Iniciada la explotación por los concesionarios de las tres categorías, esta se mantendrá por un tiempo mínimo de OCHO (8) MESES calendarios al año, continuos o discontinuos, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor;

Los concesionarios de las tres categorías ocuparán en sus labores por lo menos el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), de empleados y obreros nacionales.

 

ARTÍCULO 31.- CONTABILIDAD.- Los concesionarios de las tres categorías llevarán contabilidad y registro de operaciones miras en idioma español, pudiendo llevar duplicados en inglés o cualquier otro idioma.

 

ARTÍCULO 32.- RETIRO Y RENUNCIA.- Los concesionarios de las tres categorías podrán rescindir el contrato-concesión en cualesquiera de los períodos de exploración, de moneda y de explotación, siempre que sus obligaciones contractuales estén cumplidas.

 

Asimismo podrán renunciar, total o parcialmente, a las áreas otorgadas, entregando sin cargo ni costo alguno para el Supremo Gobierno, todos los estudios, proyectos, prospecciones, cubicaciones, valoraciones, planos y perfiles geológicos, planos topográficos, de los bajos realizados en las extensiones reunidas.

 

ARTÍCULO 33.- MORA.- Los concesionarios de las tres categorías incurrirán en mora la sola terminación de los plazos y periodos de exploración, de montaje y de explotación, así como por el incumplimiento de cualesquiera de sus obligaciones contractuales.

 

El Supremo Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Petróleo, podrá notificar a los concesionarios para que regularicen su situación de mora. En caso contrario, recurrirá a lo dispuesto en el artículo treinta y siete de este Decreto Ley.

ARTÍCULO 34.- JURISDICCION.- En caso de discrepancia, entre los concesionarios y el Estado sobre cualesquier interpretación de aspectos específicamente técnicos, primeramente se buscará el entendimiento directo y amigable entre las partes, y, en su caso, se acudirá en única instancia a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia.

 

Todos los otros aspectos no específicamente técnicos, serán resueltos en única instancia por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de Bolivia, caso en el que se incluye la discrepancia sobre el estado de liquidación trimestral por Regalía e Impuesto Unico.

ARTÍCULO 35.- TRANSFERENCIA.- Los concesionarios de las tres categorías podrán transferir sus contratos-concesiones, con los derechos y obligaciones que de él emanen, a compañías de reconocida solvencia económica y técnica, con autorización expresa del Ministerio de Minas y Petróleo.

 

ARTÍCULO 36.- SEGURIDADES Y GARANTIAS.- Los concesionarios de las tres categorías afianzarán y garantizarán el fiel cumplimiento de sus contratos-concesiones, con todos sus bienes muebles e inmuebles que posean o lleguen a poseer en Bolivia.

Desde la suscripción del contrato-concesión, el Supremo Gobierno mantendrá a los concesionarios en quieta y pacífica posesión de las áreas otorgadas, protegiéndolos contra factores que perjudiquen la normal prosecución de sus labores extractivas.

 

ARTÍCULO 37.- CONCLUSION DEL CONTRATO.- Para los concesionarios de las tres categorías, los contratos caducarán:

 

A los VEINTICINCO (25) AÑOS para la primera categoría; a los QUINCE (15) AÑOS para la segunda; y a los DIEZ (10) AÑOS) para la tercera, o sea cuando finalice el período de explotación para cada categoría. Sin embargo, las partes podrán convenir una prórroga, o la suscripción de un nuevo contrato, bajo iguales o nuevas condiciones que se acordarán en cada oportunidad;

Por mutuo acuerdo o rescisión voluntaria de las partes contratantes;

Por incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones del contrato-concesión:

Por fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de Bolivia, en caso de controversia judicial.

 

ARTÍCULO 38.- ENTREGA DE MAQUINARIAS AL ESTADO.- Al concluir el período de explotación, cuyo plazo estará determinado en cada contrato-concesión, todas las maquinarias, equipos, accesorios, herramientas e instalaciones civiles y mineras que fueron utilizadas por los concesionarios de la primera y segunda categoría en la explotación de sus concesiones, quedará en beneficio del Estado, sin costo ni Indemnización alguna.

 

Asimismo, en caso de rescisión del contrato-concesión antes de finalizar el período de explotación, por causales imputables a los concesionarios, todos los implementos y construcciones mencionadas en el párrafo precedente, pasarán a propiedad del Estado, sin cargo ni indemnización alguna.

 

ARTÍCULO 39.- DOMICILIO Y REPRESENTANTE.- Los concesionarios de las tres categorías tendrán su domicilio legal en la ciudad de La Paz, además un representante con amplios poderes, con facultad para comprometer al poderdante ante el Supremo Gobierno.

 

El domicilio deberá ser registrado en el Ministerio de Minas y Petróleo.

 

ARTÍCULO 40.- SUSCRIPCION DE CONTRATOS.- El Ministerio de Minas y Petróleo, redactará los contratos tipos para cada categoría, observando los requisitos del presente Decreto Ley.

 

Todos los contratos-concesiones serán aprobados por el Ministerio de Minas, y suscritos por el titular de dicho Despacho de Estado, Contralor de la República y Fiscal de Gobierno.

 

ARTÍCULO 41.- Las cooperativas de producción minera-aurífera de Tipuani, continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que norman sus actividades contractuales.

 

ARTÍCULO 42.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Ley.

 

Los Ministros de Estado en los Despachos de Minas y Petróleo y de Hacienda, quedan encargados del cumplimiento y ejecución del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Juan José Torrez G., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Juan Lechín S., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
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