LEY Nº 240
LEY DE 15 DE ENERO DE 1963
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. Créase el Registro de Antecedentes Penales, que estará a cargo de los organismos técnicos correspondientes de la Policía Boliviana y que será llevado en la forma que se determina en la presente ley.
Artículo 2. El Registro de Antecedentes Penales servirá:
Para el otorgamiento del certificado de antecedentes relativos al solicitante, a petición expresa del mismo;
Para informar por escrito, a la justicia ordinaria u otra autoridad competente, previa solicitud expresa;
Para el canje internacional de informaciones sobre antecedentes delictivos, de conformidad con tratados vigentes; y
Para la elaboración de estadísticas sobre tales antecedentes.
Artículo 3. El Prontuario Penal será el documento en el que la Policía registre los antecedentes penales del delincuente, en vista de la sentencia condenatoria ejecutoriada pronunciada por el Juez o Tribunal competente.
Artículo 4. El Juez o Tribunal, certificando expresamente la ejecutoria de la sentencia condenatoria a pena corporal, dispondrá la apertura del Prontuario Penal del sentenciado, enviando testimonio de la sentencia a la autoridad policial del lugar y una copia al Comando Superior de la Policía Boliviana, donde serán centralizados tales antecedentes.
Artículo 5. Los Gobernadores o Alcaides de Penitenciarias y Cárceles o establecimientos de reclusión, tienen obligación de comunicar por escrito y en forma inmediata a la Policía local y al Comando Superior de la Policía Boliviana, todo ingreso en virtud de sentencia ejecutoriada condenatoria a pena corporal o salida en libertad de los sentenciados, especificando los datos contenidos en el mandamiento respectivo, para efectos de su anotación en el Prontuario Penal correspondiente visado pro el Juez de la causa.
Artículo 6. Para los efectos relacionados con el Registro de Antecedentes Penales, se tendrá obligatoriamente en cuenta la identidad de la persona, acreditada con la Cédula respectiva, debiendo en su caso ser verificada con el prontuario civil correspondiente.
Artículo 7. Las características del Prontuario Penal, serán determinadas por la Policía Boliviana, en base a tratados y convenios internacionales vigentes y normas universalmente reconocidas para esta clase de documento.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 19 de diciembre de 1962.
Fdo. Mario Torrez C., Presidente del H. Senado Nacional, Jorge Flores A., Presidente de la H. Cámara de Diputados, Octavio Rivadeneira, Senador Secretario, Ismael Olivarez, Senador Secretario, Stanley Gamberos, Diputado Secretario, Jorge Orozco L., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de enero de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, José Antonio Arze Murillo, Ministro de Gobierno, Justicia e Inmigración.