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DECRETO LEY Nº 07665

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad a la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y otras disposiciones conexas, las empresas comerciales e industriales que tuvieran utilidades anuales, deben destinar el 25% de éstas, para otorgar a sus trabajadores, en proporción del tiempo que hubieran prestado sus servicios, una prima anual;

 

Que la Corporación Minera de Bolivia desde su creación, habiendo englobado en una sola empresa todos los grupos mineros, no ha podido otorgar este beneficio a sus trabajadores por las enormes pérdidas que tenía que soportar, razón por la que, mediante Decreto Supremo No. 05646 de fecha 25 de noviembre de 1960, el Gobierno autorizó el pago trimestral de la primera sobre utilidades líquidas que obtenga cada una de las empresas mineras en forma independiente en favor de sus trabajadores, sin discriminación de categorías, monto o naturaleza de remuneración;

 

Que las medidas de rehabilitación de la Minería Nacionalizada dictadas por la Honorable Junta Militar de Gobierno, mediante Decreto Ley No. 07188 de 24 de mayo de 1965, con el fin de que, el trabajador directamente vinculado con la producción pueda tener un mayor incentivo en su trabajo, concedió una participación a los trabajadores en las utilidades que puedan obtener cada una de las empresas mineras, como una justa retribución al mayor esfuerzo y producción de éstos, sin que ello implique sociedad alguna entre la empresa y sus trabajadores;

 

Que la vigencia de distintas disposiciones legales referentes al pago de primas legales y de primas por participación de utilidades, dictadas para la Corporación Minera de Bolivia, no han sido correctamente interpretadas, perjudicando su política salarial, cual es la de establecer un sistema racional y uniforme de participación de utilidades y pago de primas legales;

 

Que los trabajadores de interior mina e ingenio constituyen el pilar de la rehabilitación minera al estar directamente vinculados con la efectiva producción de minerales, razón por la que les debe corresponder la mayor participación en utilidades;

 

Que para una correcta interpretación y aplicación del pago de la prima legal y participación de utilidades de cada empresa es necesario reglamentar dichas disposiciones interpretando sus justos alcances.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Todas las empresas mineras dependientes de la Corporación Minera de Bolivia, que hubieran obtenido utilidades provenientes de sus operaciones directas de Ingenio, destinarán el 25% de estas utilidades para su distribución mensual entre todos sus trabajadores directamente vinculados con la producción a pagarse dentro de los 15 días de haber obtenido los resultados económicos de cada empresa.

 

Para los efectos de esta participación en utilidades se entiende por trabajadores directamente vinculados con la producción, a los empleados y obreros de interior mina hasta el nivel de seccionales o categorías equivalentes, de superficie e ingenio, con excepción de médicos, farmacéuticos, dentistas, abogados, profesores y personal remunerado en moneda extranjera.

 

ARTÍCULO 2.- Para el pago de la prima anual reconocida por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones correlativas, la Corporación Minera de Bolivia, una vez conocidos los resultados económicos anuales de todas sus empresas, deducida la anterior participación y siempre que existan utilidades destinará el 25% de estas utilidades para el pago de la prima legal anual en conformidad a disposiciones legales a todo su personal de trabajadores, sin discriminación de categorías, beneficio legal que alcanza, incluso a las empresas mineras, agencias y plantas industriales que no hubieran obtenido utilidades, excepto el personal remunerado en moneda extranjera.

 

La Corporación Minera de Bolivia podrá liquidar provisionalmente la indicada prima legal por resultado de gestión, si sus condiciones financieras lo permitieran en forma trimestral, de conformidad al D.S. No. 05646, de 25 de noviembre de 1960.

 

ARTÍCULO 3.- Conforme a ley, la participación en utilidades y la prima anual a que se refieren los anteriores artículos no están sujetas a las cotizaciones de seguridad social y vivienda, ni a los efectos del cómputo de beneficios sociales ni impuestos sobre servicios personales.

 

Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, Minas y Petróleo y Ministro-Presidente de la Corporación Minera de Bolivia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los ocho días del mes de junio de mil novecientos sesentiseis años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Hugo Suárez G., Tcnl Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Juan José Torrez G., Cnl. Jaime Berdecio Z., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. J. Lechín S., Marcelo Galindo de U.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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