DECRETO SUPREMO Nº 06479
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que uno de los objetivos fundamentales del Programa de Gobierno de la Revolución Nacional es el de llegar al abastecimiento de las necesidades nacionales a través de la producción nacional;
Que asimismo es deber del Supremo Gobierno velar por el normal funcionamiento de las industrias que puedan contribuir con su iniciativa a lograr ese objetivo de importancia para el desarrollo económico del país;
Que la industria molinera del país se halla en una etapa de crisis que es necesario superar a través de su rehabilitación para lo cual es conveniente dictar las medidas más aconsejables,
EN CONSEJO DE MINISTROS, CON AUTORIZACIÓN DE LA H. COMISIÓN LEGISLATIVA Y CON FUERZA DE LEY,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha de promulgación del presente Decreto se prohibe la libre importación de harina de trigo extranjera, requiriéndose para la importación en ambos casos, la autorización expresa del Ministerio de Economía Nacional.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Economía Nacional, de acuerdo con la Asociación de Industriales Molineros, y Delegados de la Asociación Nacional de Productores de Trigo renovables trimestralmente, fijará anualmente los cuadros de consumo y abastecimiento de trigo y harina nacionales, de conformidad con los cuales otorgará las autorizaciones de importación respectiva, en forma tal, que garanticen a la industrial el normal aprovisionamiento en relación con su capacidad; sin exceder el déficit entre la producción nacional y los requerimientos del consumo.
ARTÍCULO 3.- Dentro el plazo de 30 días los productores de trigo constituirán en cada capital de departamento una Asociación Departamental de Productores de Trigo, compuesta por un representante de cada provincia. Con residencia en la ciudad de La Paz se constituirá una Asociación Nacional de Productores de Trigo, compuesta de un delegado departamental de zonas productoras de trigo.
ARTÍCULO 4.- La importación de harina sólo se hará en la medida necesaria para cubrir el déficit de la capacidad de la producción nacional y los requerimientos del consumo.
ARTÍCULO 5.- Los importadores de harina quedan obligados a comercializar la harina nacional, en un porcentaje que no sea inferior al 50% del monto de sus importaciones.
ARTÍCULO 6.- Las Empresas Molineras Nacionales, quedan obligadas a adquirir la producción nacional de trigo a los precios que fije el Ministerio de Economía Nacional, en relación con su calidad, grado de recuperación y precio de venta de la harina.
ARTÍCULO 7.- El precio de venta, tanto de la harina nacional como de la extranjera, será fijado periódicamente por el Ministerio de Economía Nacional sobre la base de la cotización internacional del trigo y el precio de producción de la harina nacional.
ARTÍCULO 8.- El Supremo Gobierno estudiará un plan de fomento triguero tendiente al autoabastecimiento de trigo para la Industria Molinera Nacional, debiendo dentro de él, contemplarse la creación de una Junta Nacional de Fomento con participación de los productores.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía Nacional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treintiún días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, J.. Fellman Velarde, A. Gumucio Reyes, A. Cuadros Sánchez, José Antonio Arze, José Antonio Arze, J. L. Gutiérrez Granier, Gral. E. Nogales Ortiz, Cnl. Guillermo Ariñez, Mario Guzmán G., Guillermo Jáuregui, A. Franco Guachalla, Simón Cuentas.