DECRETO LEY Nº 07661
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que la gestión y aplicación del régimen de Seguridad Social ha confrontado diversas situaciones que determinaron la interpretación, ampliación y modificación del sentido y alcances del Código de Seguridad Social y de su Reglamento, de acuerdo con la realidad económica y social del país.
Que en tal sentido los sectores comercial y fabril se hallan protegidos por disposiciones legales y convenios que norman un régimen especial de cotizaciones.
Que en la minería mediana, los trabajadores eventuales conocidos con la denominación de “maquipuras”, cuyas labores son de orden peculiar, no han sido incorporados efectivamente a la Seguridad Social, y que es deber del Supremo Gobierno precautelar su protección económico-social.
Que con tal objeto debe considerarse especialmente que la minería privada constituye un sector fundamental de producción en la economía nacional y que, por consiguiente, merece una política social acorde con sus características peculiares sujetas a permanentes fluctuaciones de carácter económico, determinantes de situaciones aleatorias que deben generar un tratamiento especial en el campo de la Seguridad Social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir del 1° de junio del presente año y con la finalidad de incorporar efectivamente a los trabajadores eventuales denominados “maquipuras” al régimen integral del Código de Seguridad Social, se dispone que la Caja Nacional de Seguridad Social, proceda a la afiliación inmediata de dichos trabajadores y sus beneficiarios debiendo las empresas mineras medianas cotizar los aportes correspondientes.
ARTÍCULO 2.- Condónase por este concepto, en favor de las empresas mineras medianas, el pago de la totalidad de aportes, multas, intereses y otros efectos jurídicos por todo el período anterior al 1° de junio del año en curso, quedando liberada la Caja Nacional de Seguridad Social de tomar en cuenta dicho período a los fines del otorgamiento de prestaciones del seguro de invalidez, vejez y muerte.
ARTÍCULO 3.- Hasta el 1° de junio del presente año, las empresas mineras medianas responderán con sus propios recursos y conforme a lo dispuesto por la Ley General del Trabajo y demás disposiciones conexas, de las obligaciones sociales emergentes de enfermedades profesionales, a cuyo efecto la Caja Nacional de seguridad Social y las empresas mineras medianas procederán conjuntamente a levantar el Catastro Pulmonar.
ARTÍCULO 4.- A mérito de las razones de distancia y comunicación y mientras estos factores preponderantes originen demora en la recepción de planillas, las empresas de la minería mediana tendrán una tolerancia adicional de 30 días sobre el término que acuerda el artículo 215 del Código de Seguridad Social a dichos efectos.
ARTÍCULO 5.- La Caja Nacional de Seguridad Social y las empresas mineras medianas suscribirán los respectivos convenios en los términos establecidos por el presente Decreto.
ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y Minas Petróleo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Gral. Hugo Suárez G., Cnl. Juan José Torrez G., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Sigfredo Montero V., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Eduardo Méndez P., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.