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DECRETO LEY Nº 07652

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto Supremo No. 07402 de 26 de noviembre de 1965 se establece la obligación en el uso de la Nota Fiscal de Ventas Servicios.

 

Que es necesario reglamentar la citada disposición para su correcta aplicación.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

DE LA APLICACION DE LA NOTA FISCAL EN LA VENTA EN BIENES Y SERVICIOS

 

ARTÍCULO 1.- La aplicación de la Nota Fiscal instituye el control fiscal sobre la compra-venta de mercaderías y de servicios en general.

 

ARTÍCULO 2.- La factura, nota o boleta de venta, planilla de agencia despachadora de aduana, liquidación o recibo de pago por servicios y cualquier otro documento similar, al ser registrado y sellado o perforado por las oficinas de la Renta adquiere la calidad de Nota Fiscal.

 

ARTÍCULO 3.- La Nota Fiscal será obligatoriamente emitida tanto para la venta de mercaderías como para la prestación de servicios, aún para los de carácter profesional y personal ya sea que se realicen al contado o al crédito e inclusive para mercaderías y servicios que se hallen exentos del impuesto sobre venta de bienes o servicios.

 

CAPITULO II

 

DE LOS REQUISITOS QUE DEBE LLENAR

LA NOTA FISCAL

 

ARTÍCULO 4.- Los contribuyentes harán imprimir los formularios detallados en el artículo 2°, consignando los siguientes requisitos:

 

Razón social o nombre del contribuyente,

Domicilio,

Número de Registro en la Renta,

Numeración impresa correlativa,

Renglón para consignar lugar y fecha de emisión,

En caracteres sobresalientes el original y copia de la Nota Fiscal llevará las palabras “original” y “copia” respectivamente,

Pié de imprenta que indique razón social o nombre del propietario de la imprenta, domicilio, registro en la Renta, número de juegos por talón y ejemplares por juego, numeración correlativa de toda la partida y fecha de impresión.

 

ARTÍCULO 5.- Además de los requisitos detallados en el artículo 4°, el formulario podrá consignar otros datos generales conforme a las peculiaridades y necesidades del negocio.

 

ARTÍCULO 6.- Las empresas con varias secciones y/o sucursales de venta o distribución podrán clasificar sus talonarios por series diferenciadas, a fin de que cada sección del establecimiento, sucursal, filial, agencia distribuidora, depósito, etc., tenga talonarios propios que permitan una clara identificación.

 

ARTÍCULO 7.- Las empresas que por el volumen de su actividad necesiten usar notas de venta y facturas distintas para sus ventas al contado y al crédito respectivamente, deben utilizar diferentes series bajo los títulos correspondientes, registradas y selladas por la Renta.

 

CAPITULO III

 

DE LOS RESPONSABLES DE LA EMISION

 

ARTÍCULO 8.- Son responsables de la emisión de la Nota Fiscal, las empresas comerciales, industriales, de servicios en general y toda persona natural o jurídica que realice ventas de bienes o servicios al contado o al crédito y con pago en dinero o en especies.

 

ARTÍCULO 9.- Son también responsables de su emisión las otras empresas de servicios, tales como hoteles, residenciales, alojamientos, restaurants, pensiones, confiterías, pastelerías, heladerías, refresquerías, lecherías, salones de té y café, salteñerías, salones de billar, snacks, salones nocturnos, boites, cabarets, cantinas y similares, aún cuando estas pertenezcan a clubs, fraternidades, círculos oficiales o a entidades fiscales o municipales.

 

Estas empresas no están comprendidas en las exenciones de los artículos 16 y 20 (inciso g) debiendo emitir notas fiscales cualquiera sea el monto del consumo.

 

ARTÍCULO 10.- Son asimismo responsables de la omisión de la Nota Fiscal, los médicos, dentistas, farmacéuticos, ingenieros, auditores, contadores, abogados y en general todos los profesionales, notarios de fe pública, oficiales de registro civil, etc., en relación con sus servicios profesionales, retribuídos al contado o al crédito solo por su actividad independiente no sujeta a agente de retención.

 

ARTÍCULO 11.- En caso de ventas ocasionales de mercaderías o de muebles y enseres nuevos o usados, realizados por personas particulares que no ejerzan habitualmente actos de comercio, los transferentes solicitarán a la Administración de la Renta Notas Fiscales oficiales, en cantidad suficiente a las necesidades específicas de cada ocasión. La entrega de estas notas se sujetarán a las condiciones que fije la Dirección de la Renta.

 

ARTÍCULO 12.- La nota de venta sellada será extendida en el acto de venta de la mercadería o la prestación de servicios al contado.

 

CAPITULO IV

 

DE LAS MODALIDADES DE SU EMISION

 

ARTÍCULO 13.- La Nota Fiscal será extendida en original y por lo menos una copia, sellados o perforados sin perjuicio de que el vendedor de mercaderías o de servicios pueda extender mas copias adicionales en las que anotará el número de la factura original. Inexcusablemente entregará al comprador el respectivo original quedando la copia sellada o perforada, clara y legible en poder del emitente.

 

ARTÍCULO 14.- A los efectos de fiscalización impositiva, la contabilización de compras y gastos dentro del territorio nacional, debe estar respaldada necesariamente por la Nota Fiscal original.

 

ARTÍCULO 15.- La emisión de la Nota Fiscal implica consignar en los formularios correspondientes, los siguientes datos:

 

Lugar y fecha de emisión,

Nombre o razón social, domicilio y número de Registro en la Renta, del comprador,

Detalle de mercaderías o servicios (cantidad, unidad, clase, precios parciales y totales),

Total facturado.

 

El inciso b) será llenado cuando se trate de ventas interempresas o sea entre comerciantes y/o industriales.

 

Las empresas que efectúen ventas por cantidades comercializables a personas particulares, deberán consignar el número del carnet de identidad y lugar de residencia del comprador.

 

ARTÍCULO 16.- En las ventas con valores inferiores a $b. 10.- no es imprescindible la emisión de Nota Fiscal, a condición de que cada una de dichas ventas sea registrada obligatoriamente en Nota Fiscal la que toda vez que sea llenada se totalizará para su asiento en el libro de ventas. Al concluir el negocio su actividad diaria, totalizará necesariamente la Nota Fiscal en que se registren las ventas menores a que se refiere este artículo.

 

ARTÍCULO 17.- Cuando en la facturación no se efectúe la discriminación de los impuestos sobre ventas, se entenderá que estos se hallan incluídos en el valor facturado.

 

ARTÍCULO 18.- Los formularios impresos cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 4° serán presentados a las oficinas de la Renta con numeración correlativa para su correspondiente sellado o perforado.

 

ARTÍCULO 19.- La emisión de notas franqueadas por máquinas registradoras será considerada legal, cuando a juicio de la Renta, las máquinas franqueadoras reunan las condiciones de seguridad y confiabilidad. Los interesados deberán obtener la calificación respectiva y tramitar una resolución en cada caso.

 

CAPITULO V

 

DE LAS EXENCIONES DE EMISION DE LA NOTA FISCAL

 

ARTÍCULO 20.- Estarán exentas de esta obligación las siguientes operaciones:

 

Las empresas de espectáculos públicos por hallarse sujetas a régimen especial.

Las empresas de transporte que serán objeto de control especial.

La venta de diarios y periódicos.

Las ventas de pulperías de empresas y cooperativas para provisiones de mercaderías a sus trabajadores, siempre que no se hallen abiertas al público.

Pago de pensiones escolares en los establecimientos educacionales.

La venta de gasolina en los surtidores.

La venta de artículos de subsistencia hasta un valor de $b. 10.-

 

ARTÍCULO 21.- Las empresas de servicios eléctricos y teléfonos no están obligados al sellado o perforado de sus facturas por estar éstas sujetas a un régimen de control especial.

 

CAPITULO VI

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 22.- Periódicamente los inspectores de la Renta, munidos de sus respectivas credenciales, verificarán el correcto registro de las operaciones diarias en los libros de venta de la central o en los subsidiarios de las agencias o sucursales, la emisión oportuna y cronológica de las Notas Fiscales y su adecuada conservación hasta los cinco años después de su extensión aún cuando la contabilidad haya sido auditada por la Administracin Fiscal.

 

ARTÍCULO 23.- Tratándose de liquidacin, cierre de transferencia de negocios, etc. Las Notas Fiscales no utilizadas serán entregadas a las oficinas de la Renta para su inutilización.

 

ARTÍCULO 24.- Toda persona natural o jurídica que ejerza actos de comercio o de producción debe estar legalmente inscrita en el Registro Mercantil o en el Registro Industrial, así como en las oficinas de la Renta, caso contrario se hará pasible a las sanciones previstas por ley.

 

ARTÍCULO 25.- Las ventas o servicios al Estado, Prefecturas, Municipalidades o entidades y empresas del sector público y descentralizado, que se realicen al contado, se regirán al procedimiento general establecido en este Decreto Supremo Reglamentario. En los casos de trámite de presupuesto con facturas pro-forma, el Tesoro General de la Nación así como las otras Tesorerías, para la entrega de los cheques correspondientes, con carácter previo, exigirán la Nota Fiscal bajo responsabilidad del funcionario encargado, que en caso de incumplimiento se hará también pasible de la sanción prevista en el artículo 5° del Decreto Supremo No. 07402 de 26 de noviembre de 1965.

 

ARTÍCULO 26.- La Dirección de la Renta podrá modificar los montos fijados en los artículos 16° y 20° (inc. f) o cambiar el sistema cuando a su juicio considere necesario.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Oscar Quiroga. T., Gral. Hugo Suárez G., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Juan José Torrez G., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Juan Lechín S., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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