DECRETO LEY Nº 07651
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo No. 7484, de 20 de enero del presente año, establece un régimen transitorio de cotizaciones de los establecimientos de enseñanza particular a la Caja Nacional de Seguridad Social;
Que, el carácter transitorio de dicho régimen es susceptible de ser modificado mediante la dictación de un nuevo instrumento legal de Gobierno que establezca un sistema permanente y definitivo que aporte a los establecimientos educativos de enseñanza privada a la Caja Nacional de Seguridad Social, acorde con las disposiciones legales que rigen en materia;
Que, a tal efecto, fueron dictados y promulgados el Decreto Supremo No. 02369 de 12 de junio de 1951; la Resolución Suprema No.112285 de 2 de febrero de 1962; la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el Decreto Supremo con fuerza de Ley No. 04538 de 15 de diciembre de 1956.
Que, según lo estatuído por el artículo 157 de la Constitución Política en actual vigencia, la educación es la más alta función del Estado; en mérito a lo cual el Supremo Gobierno de la Nación debe normar un régimen especial de cotizaciones de los establecimientos educativos de enseñanza particular de la Caja Nacional de Seguridad Social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir del 1° de mayo del presente año, los establecimientos educativos de la enseñanza privada cotizarán el régimen integral del Código de Seguridad Social sobre el haber básico que será el salario mínimo nacional, más el bono de antigüedad; según lo dispuesto por el Decreto Supremo No. 02569, de 12 de junio de 1951 y la Resolución Suprema No. 112285 de 2 de febrero de 1962.
ARTÍCULO 2.- Convalídase en favor de los establecimientos educativos de enseñanza particular el monto de las cotizaciones por ellos efectuados durante el período anterior el 1° de mayo del año en curso y consignadas en las planillas de cotización presentadas por dichos establecimientos de enseñanza privada a la Caja Nacional de Seguridad Social.
ARTÍCULO 3.- Con referencia a los profesores que prestan servicios en los establecimientos de enseñanza privada, por períodos de trabajo inferiores a las 12 horas semanales o 48 mensuales dichos establecmiientos cotizarán en forma proporcional a las horas trabajadas por los profesores mencionados y conforme al haber básico de contribución establecido en el artículo 1° del presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- Derógase el Decreto Supremo No. 07484, de 20 de enero de 1966; así como los artículos 2° y 3° del Decreto Supremo 02569 de 12 de junio de 1951, estándose en esta materia a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, Capítulo III, del Decreto Supremo con fuerza de Ley de 9 de noviembre de 1940.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Educación y Cultura y Trabajo y Seguridad Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Cnl. Jaime Berdecio Z., Gral Hugo Suárez G., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Juan José Torrez G., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U.