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LEY Nº 530

LEY DE 28 DE MARZO DE 1980

 

LYDIA GUEILER TEJADA

PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA

 

Por tanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

Artículo Primero. Declárese desastre nacional la violenta interrupción del proceso democrático y de constitucionalizacion causada por la asonada militar ocurrida durante el lapso del 1 de noviembre del 16 del mismo mes de 1979.

 

Artículo Segundo. El Supremo Gobierno reconocerá una compensación o indemnización a los herederos forzosos de las victimas de los acontecimientos politico-sediciosos del mes de noviembre de 1979, y a las personas o entidades que hubiesen sufrido pérdidas y daños en sus bienes. La compensación o indemnización será fijada de acuerdo al proceso administrativo sumario que señala la presente Ley.

 

Artículo Tercero. Con el patrocino del Ministerio de Bienestar Social créase una Comisión de Evaluación compuesta por un representante del Ministerio de Finanzas, uno de la Contraloría General, y uno de la caja de Seguridad Social, y dos representantes de la Comisión Mixta de Derechos Humanos del Congreso Nacional con las siguientes atribuciones:

 

Recibir y demandar de los deudos legales de las personas fallecidas, heridas o desaparecidas y de quienes hubieran sufrido pérdidas o daños materiales, los documentos legales que sean pertinentes: de ideentidad personal, certificados de óbito documentos de familia y parentesco, certificados médicos, y cuanto documento acredite la existencia física de la víctima, su ocupación, salarios percibidos en el tiempo en que se sucedieron los actos sediciosos. Asimismo en su caso, la relación nominal de pérdidas y daños materiales sufridos, valores aproximados, y otras referencias que permitan apreciaciones razonablemente ajustadas.

 

Organizar los expedientes, calificar los daños en cada caso tomando como referencia indicadores legales de orden legal social (D. R. de L.G. del T. 23 de Agosto de 1943, Art. 86 y 99 y siguientes) y sugerir para ante el Ministerio de Finanzas, los montos que considere indemnizables.

 

Remitir copias de obrados para ante el Juez de Instrucción correspondiente a fin de que se declare herederos a los causahabientes de acuerdo a la Ley Civil. La Comisión destinará un Abogado patrocinante para asistir a los interesados.

 

Artículo Cuarto. Para los efectos de la presente Ley, el término “Desaparecido” a que se refiere el inciso c) del Artículo Tercero, no guarda analogía con el ausente a que se refiere la Ley Civil “Desaparecida” es la persona que con domicilio y ocupación conocidos, fué vista durante los luctuosos días de noviembre de 1979 y luego de salir de su morada habitual no ha sido habido en los días siguientes. Se le presumirá fallecida, si acreditados los extremos anteriores, no se presentara ante la Comisión de Evaluación, hasta los siete días despues que su nombre apareciese en las listas que por órden alfabético que publicará dicha Comisión en forma de edicto o de emplazamiento para su presentación. Con el certificado de no haberse presentado, la Comisión remitirá obrados ante el Juez respectivo para que cumplidos los demás respectivos legales, declare la presunción de muerte y otorgue el reconocimiento de herederos forzosos a sus causa habientes.

 

Se incluirá entre los herederos forzosos a las personas previstas en las Leyes de Trabajo; si hubieran menores se instituirán al mismo tiempo el tutor legal correspondiente.

 

Artículo Quinto. Con la declaratoria de herederos y un informe de la Comisión de Evaluación sobre la procedencia del pago, el Ministro de Finanzas dará curso a la compensación o indemnización imputando a las partidas que para estos efectos incluirá en el Presupuesto General de la Nación.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

 

Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional.

 

La Paz, 18 de marzo de 1980.

 

FDO. DR. WALTER GUEVARA ARZE.

PRESIDENTE DE LA HONORABLE

CAMARA DE SENADORES

 

FDO. H. GUSTAVO VILLEGAS CORTES

PRESIDENTE a.i. DE LA HONORABLE

CAMARA DE DIPUTADOS

 

FDO. DR. BENJAMIN MIGUEL HARB

SENADOR SECRETARIO

 

FDO. H. RAUL RUIZ GONZALES

SENADOR SECRETARIO

 

FDO. H. JORGE ALDERETE R.

DIPUTADO SECRETARIO

 

FDO. H. JUSTINIANO NINAVIA

DIPUTADO SECRETARIO

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos ochenta años.

 

FDO. LYDIA GUEILER TEJADA

Presidenta Constitucional Interina de la República.

 

Fdo. Antonio Arnez Camacho

Ministro del Interior, Migración y Justicia

 

Fdo. Adolfo Aramayo Anze

Ministro de Finanzas

 

Fdo. Elba Ojara de Jemio

Ministro de Estado encargado de

Bienestar Social.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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