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DECRETO SUPREMO N° 05859

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO :

 

Que el Supremo Gobierno ha contraído compromisos económicos con los trabajadores del magisterio, de la construcción y otros, que deben ser cumplido a partir del próximo mes de octubre.

 

Que para atender tales compromisos, sin recurrir a fuentes inflacionarias, debe arbitrarse los recursos necesarios reajustando algunas tasas de tributación que menos afectan a la economía popular.

 

Que el Decreto Supremo No. 4851 de 4 de febrero de 1938, con fuerza de ley, faculta al Poder Ejecutivo a elevar las tasas de los valores fiscales detallados en la misma disposición.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA :

 

ARTÍCULO 1.- Se reajusta el valor del papel sellado de corte único a que se refiere el articulo 1° del Decreto Ley No. 4851 de 4 de febrero de 1958, a Bs. 500.- (QUINIENTOS oo/100 BOLIVIANOS).

 

ARTÍCULO 2.- Las tasas enumeradas a continuación quedan reajustadas con los siguientes valores:

 

“C” Instrumentos Públicos

 

20) Títulos de maestros, peritos, tenedores de libros, secretarios comerciales, enfermeras, obstetrices y otros similares, timbre de Bs. 30.000.- (TREINTA MIL oo/100 BOLIVIANOS); de Abogados, Médicos, Farmacéuticos, Odontólogos, Contadores, Auditores, Ingenieros, Arquitectos y demás profesionales, timbre de Bs. 100.000.- (CIEN MIL oo/100 BOLIVIANOS).

21) Revalidación de títulos extranjeros para el ejercicio de maestros, peritos, tenedores de libros, secretarios comerciales, obstetrices y otros similares: para bolivianos, timbre de Bs. 30.000.- (TREINTA MIL oo/100 BOLIVIANOS) y para extranjeros, timbre de Bs. 100.000.- (CIEN MIL oo/100 BOLIVIANOS).

22) Revalidación de títulos extranjeros para Abogados, Médicos, Farmacéuticos, Contadores, Auditores financieros y demás profesionales: para bolivianos, timbre de Bs. 100.000.- (CIEN MIL oo/100 BOLIVIANOS) y para extranjeros, timbre de Bs. 1.000.000.- (UN MILLON oo/100 BOLIVIANOS).

24) Letras Patentes de Cónsules Honorarios, timbre de Bs. 100.000.- (CIEN MIL oo/100 BOLIVIANOS).

26) Títulos de Notarios de 1a. clase y Oficiales del Registro Civil, timbre de Bs. 100.000.- (CIEN MIL oo/100 BOLIVIANOS); de 2a. clase, timbre de Bs. 50.000.- (CINCUENTA MIL oo/100 BOLIVIANOS) y de 3a. clase, timbre de Bs. 30.000;- (TREINTA MIL oo/100 BOLIVIANOS).

 

“D” Solicitudes y gestiones

 

33) Solicitudes para admisión de empleos, funciones o pensiones de gobierno extranjero, timbre de Bs. 100.000.- (CIEN MIL oo/100 BOLIVIANOS).

38) Recargo de apelación ante los Ministerios u otras autoridades administrativas, timbre de Bs. 5.000.- (CINCO MIL oo/100 BOLIVIANOS); de autos interlocutorios, timbre de Bs. 3.000.- (TRES MIL oo/100 BOLIVIANOS).

41) Inscripción de auditores financieros, contadores generales y contadores, en el respectivo registro, timbre de Bs. 5.000.- (CINCO MIL oo/100 BOLIVIANOS), en la solicitud y timbre de Bs. 10.000.- (DIEZ MIL oo/100 BOLIVIANOS) en la resolución que la concede.

 

“H” Derechos Reales.

 

63) Registro de Derechos Reales, en cada partida de inscripción definitiva, timbre de Bs. 10.000.- (DIEZ MIL oo/100 BOLIVIANOS).

64) En cada anotación preventiva, timbre, de Bs. 5.000,- (CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS).

66) Certificados expedidos por dichos funcionarios, timbre de Bs. 5.000.- (CINCO MIL oo/100 BOLIVIANOS).

 

II.- Actos Judiciales

 

67) Apertura y comprobación de testamentos, timbre de Bs. 5.000.- (CINCO MIL oo/100 BOLIVIANOS). Testamentos cerrados, en la cubierta, timbre de Bs. 10.000.- (DIEZ MIL oo/100 BOLIVIANOS).

 

ARTÍCULO 3.- El artículo 10° del Decreto Supremo No. 4851 de 4 de febrero de 1958, queda redactado en los siguientes términos: “Si en un mismo documento se celebran varios contratos, se pagará los timbres que corresponda a cada contrato u obligación contenido en el instrumento”.

 

ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 2° del Decreto Supremo de 8 de marzo de 1956 con la siguiente escala de papel valorado para letras de cambio:

 

 

Hasta Bs. 1.000.000.- ....................................... Bs. 4.000.-

Más de ” 1.000.000.- y hasta Bs. 3.000.000.- ” 10.000.-

” ” ” 3.000.000.- ” ” ” 6.000.000.- ” 15.000.-

” ” ” 6.000.000.- ........................................ ” 20.000.-

 

ARTÍCULO 5.- Reajústase a Bs. 1.000.- el timbre para Brevets de Chófer creado por el artículo 2° del Decreto Supremo de 25 de enero de 1940, cuyo pago debe efectuarse a partir del presente año.

 

ARTÍCULO 6.- Se fija en Bs. 500.- el valor de los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción y en Bs. 10.000.- (DIEZ MIL oo/100 BOLIVIANOS) el de las libretas de familia a que hace referencia el Capítulo 4° del Decreto Supremo de 3 de julio de 1943.

 

La adquisición de los certificados y libretas que se mencionan en el artículo anterior, se hará directamente de las dependencias de la Administración Nacional de la Renta.

 

ARTÍCULO 7.- Se reajusta a Bs. 50.000.- y Bs. 30.000.- respectivamente, las tasas impositivas para la extensión de títulos en provisión nacional a que se refiere el Decreto Supremo No. 2004 de 20 de abril de 1950.

 

ARTÍCULO 8.- Se autoriza a la Sección Fe Pública de la Tesorería General de la Nación, para proceder al resellado de valores fiscales de acuerdo a las tasas determinadas en el presente Decreto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y un años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, A. Cuadros Sánchez, Ñuflo Chávez Ortíz, José Fellman V., R. Pérez Alcalá, Guillermo Jáuregui, Mario Sanjinés U.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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