DECRETO LEY Nº 07641
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que es necesario fijar los límites de carga para los caminos Cochabamba-Santa Cruz; Cochabamba-Quillacollo; Santa Cruz-Guabirá-Yapacaní; Cochabamba-Villa Tunari-Puerto Villarroel; La Paz-Oruro; y los caminos que en el futuro se pavimenten conforme al proyecto de obras del Servicio Nacional de Caminos;
Que es deber del Estado proteger la estabilidad de dichos pavimentos y de las obras de arte construídas dentro de las especificaciones limitadas para cargas a transportar por los usuarios en vehículos que se sirvan de estas vías de comunicaciones;
Que es indispensable establecer un control de los servicios de transporte por medio de las hojas de ruta que expide la Direcci6n General de Tránsito y por la Inspección del Personal del Servicio Nacional de Caminos en las diferentes rutas sometidas a supervigilancia de éstos;
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- DEFINICION DE TERMINOS.
Se definen los siguientes términos:
Carretera. - Todo el ancho comprendido dentro de los límites del derecho de vía de todo camino público mantenido, cuando cualquier parte del mismo esté abierto para fines de movilización de vehículos.
Eje. - Los ejes de rotación de una o más ruedas, ya sea estén impulsados mecánicamente o giren libremente, y/o sea en uno o más segmentos o cualquiera que sea el número de las ruedas que vayan en ellos.
Grupo de ejes. - Un grupo de dos o más ejes consecutivos, considerados conjuntamente para determinar el efecto de su carga combinada en un puente o pavimento.
Carga. - Los efectos que hay que transportar, inclusive los que están colocados en un vehículo arrastrado por otros o en el mismo vehículo.
Carga Divisible. - Cualquier carga que consiste en un producto, material o equipos que pueden reducirse en su peso y/o tamaño hasta el límite reglamentario especificado.
Carga Indivisible. - Un vehículo o carga que no puede desmantelarse, desarmarse o cargarse a fin de reunir los requisitos para vehículos en operación regular.
Peso Bruto. - El peso de un vehículo y/o combinación de vehículos sin carga, más el peso de cualquier carga que esté en ellos.
Longitud. - La dimensión total longitudinal de cualquier vehículo o combinación de vehículos, inclusive cualquier carga o dispositivo para sostener las mismas.
Ancho. - La dimensión transversal total de un vehiculo inclusive cualquier carga o dispositivo para sostener la carga, pero excluyendo los dispositivos aprobados de seguridad y protuberancia de las llantas debido al peso de la carga.
Altura. - La dimensión vertical total de cualquier vehículo sobre el suelo, inclusive cualquier carga o dispositivo para sostener la carga.
Eje Sencillo. - Un conjunto de dos o más ruedas, cuyos centros están en un solo plano vertical transversal.
Ejes de Tándem. - Dos o más ejes consecutivos cuyos centros están a una distancia entre sí de más de un metro pero no más de 2.44 metros, y están cada uno unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al vehículo inclusive un mecanismo de conexión destinado a igualar la carga entre los ejes.
Vehículo a Motor. - Vehículo de impulsión propia o por fuerza eléctrica obtenida de los cables superiores mediante trole, pero no los que operan sobre rieles.
Operación Regular. - La circulación por carreteras de los vehículos, combinaciones de vehículos y sus cargas, con sujeción a las limitaciones recomendadas, que rigen sobre pesos y dimensiones máximas para vehículos a motor y sus cargas.
Camión. - Un vehículo motor destinado, usado o mantenido principalmente para el transporte de objetos.
Camión-Tractor. - Un vehículo a motor destinado a remolcar otros vehículos pero no para una carga que no sea parte del peso del vehículo y de la carga halada.
Semi-remolque. - Un vehículo destinado a llevar personas u objetos y halado por camión-tractor, sobre el cual descansa parte de su peso y carga.
Remolque. - Un vehículo destinado a llevar personas u objetos y halado por un vehículo a motor que no lleva ninguna parte del peso ni carga del remolque sobre sus propias ruedas.
Permiso Especial. - Una autorización por escrito para circular en una carretera en vehículo o vehículos con carga indivisible de un tamaño o peso que excede los límites prescritos para los vehículos en operación regular.
ARTÍCULO 2.- VEHICULOS EN OPERACION REGULAR.
Alcance. - Las disposiciones de este artículo se aplicarán a los vehículos que sirven en operación regular, como se define en el artículo 1°.
Excesos en el largo, ancho y alto.-
Ancho. - No circularán en la carretera vehículos que tengan un ancho mayor a 2.50 metros inclusive la carga y la protuberancia de las llantas.
Altura.- Ningún vehículo, incluyendo la carga o dispositivos para sostener la carga, deberá exceder de 3.80 metros de altura sobre el suelo.
Longitud. - Ningún camión de una sola unidad, camión-tractor o bus deberá tener una longitud total, inclusive los guardachoques traseros y delanteros y su carga, que exceda de 10.00 metros.
Ninguna combinación de camión-tractor o semi-remolque, inclusive su carga y los guardachoques traseros y delanteros, tendrá una longitud mayor de 15.30 metros.
Nota: Longitud total del vehículo diseño C-50.
Carga máxima admisible por eje. - El peso bruto total impuesto en las carreteras por cualquier eje sencillo de un vehículo, no deberá exceder de ocho (8) toneladas métricas.
Carga sobre ejes en tándem. - El peso bruto total impuesto en la carretera por dos o más ejes consecutivos en tándem, articulados en un solo dispositivo común del vehículo y espaciados a no menos de un metro ni más de 2.44 metros, no deberá exceder de seis (6) toneladas métricas por cada eje.
Descarga por exceso de peso. - Cualquier funcionario autorizado que tuviera razón para creer que el peso de un vehículo y la carga es ilegal, estará autorizado para exigir al conductor se detenga y se someta a pesaje.
Si el funcionario que pesa el vehículo y la carga, determina que dicho peso es ilegal, podrá exigir al conductor a que estacione el vehículo en un lugar adecuado y podrá hacer retirar lo que fuera necesario para reducir el peso al límite permitido oficialmente.
Cualquier conductor de vehículo que no cumpla o rehuse detenerse para someter el vehículo y carga al pesaje, se hará pasible de la sanción que acuerde la reglamentación respectiva.
Todo retiro de carga por orden de un funcionario autorizado, deberá ser ejecutado por el propietario o conductor del vehículo y éste quedará a riesgo del propietario o conductor.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a vehículos contra incendio, equipo caminero o agrícola, vehículos que funcionan con permisos especiales y vehículos que circulan dentro de las ciudades o en caminos privados.
ARTÍCULO 3.- RESTRICCIONES DEL DERECHO A USAR CARRETERAS.- El Ministerio de Obras Públicas a través del Servicio Nacional de Caminos, es la autoridad facultada para controlar la carga en los ejes y peso bruto de los vehículos en las carreteras mencionadas, cuando dichos caminos a causa del deterioro, lluvias y otras circunstancias climatéricas estuvieren seriamente dañados o destruidos.
La persona que conduzca un vehículo motorizado en cualquiera de los caminos, contraviniendo las disposiciones del presente Decreto Supremo, será responsable de todos los daños que pudiera sufrir la carretera o estructura pertinente como resultado de cualquier operación, manejo o movimiento, objeto o aparato ilegales.
El Servicio Nacional de Caminos determinará las normas de diseño geométrico y la nomenclatura del sistema caminero vial de la República.
ARTÍCULO 4.- PERMISOS ESPECIALES.- Concesión de permisos.- El Ministerio de Obras Públicas, mediante el Servicio Nacional de Caminos, reglamentará la concesión de permisos especiales para la circulación de vehículos no permitidos en operación regular y con exceso de peso, pero cuyo tránsito es esencial para la actividad de empresas y entidades de funcionamiento legal.
A quienes es emitido el permiso.- Un permiso especial será concedido solamente a los propietarios del vehículo que serán los responsables por daños causados a la carretera y a terceras personas. El permiso especial será llevado en el vehículo todo el tiempo y será expuesto toda vez que sea requerido por un agente autorizado.
Importación de vehículos. - Toda solicitud, de importación de vehículos pesados de trabajo, cuya tara (peso bruto) exceda de 4 toneladas, deberá ser presentada con carácter previo, al Servicio Nacional de Caminos para su aprobación, con cuyo requisito podrá continuar el respectivo trámite de importación.
ARTÍCULO 5.- LIMITACIONES EN LAS OPERACIONES.- El tráfico impuesto se hará de tal manera que el total del ancho de la otra mitad del camino, en todo tiempo esté libre para el tráfico en la dirección opuesta.
Los vehículos en circulación no podrán cargar y descargar o estacionar en la carretera durante el día o la noche, excepto en casos de emergencia y después de haber notificado al Inspector Oficial de la carretera.
El vehículo y su carga llevarán banderas rojas de 40 cms. de tamaño localizadas en las 4 esquinas del vehículo o su carga, y una bandera al final de la carga si ésta se extiende más allá de la cola del vehículo.
Por dar información falsa o no obedecer las disposiciones del permiso especial, dicho permiso será anulado y sin valor y el portador será sujeto a las penalidades establecidas por la reglamentación.
Solicitudes. - Las solicitudes para permisos especiales serán llenadas en formularios especiales dirigidas al Servicio Nacional de Caminos.
Se requerirá de los solicitantes dar toda la información pertinente para los permisos especiales.
Duración. - Todos los permisos especiales serán concedidos para un solo viaje solamente y para cada vehículo que use la carretera.
Ancho. - El ancho total exterior del vehículo y su carga, incluyendo aparatos de seguridad para la carga no excederán de 3 metros.
Altura. - El alto total incluyendo el vehículo y su carga no excederán las limitaciones físicas de la carretera.
Largo. - El largo total del vehículo o combinación con cualquier tipo de carga no excederá de 22 metros.
Carga máxima sobre el eje. - La carga máxima no excederá del 120% de la carga admisible para operación regular (la carga indicada en el artículo 2°, párrafo 5°, página 3, deberá ser nueve (9) toneladas métricas).
Carga máxima sobre ejes dobles. - El peso bruto total transferido a la carretera por cualquier eje doble de un camión-tractor, trailer o cualquier semi-trailer no excederán del 120% de la carga por eje doble permitida bajo operaciones normales.
ARTÍCULO 6.- MULTAS Y SANCIONES.- El control de las cargas a que se refiere el presente Decreto, será establecido por el Servicio Nacional de Caminos, mediante un sistema de señalización adecuado a las diferentes rutas y estructuras camineras de la República.
El Ministerio de Gobierno y el de Obras Públicas y Comunicaciones, por intermedio del Servicio Nacional de Caminos y de la Dirección Nacional de Tránsito, aplicarán las sanciones correspondientes a los infractores que no observaran las disposiciones de tránsito que contiene el presente Decreto Supremo, penando a los que incurrieran en los delito de destrucción de los bienes públicos, por el transporte de carga no controlada, fuera de las disposiciones de tasa y peso que debieran exhibir cada uno de los vehículos que circulan en los caminos en servicio dentro los límites que se han fijado para dichos transportes.
La primera infracción, se determina en una multa de $b. 1.000.oo; la segunda igual multa pecuniaria y la suspensión de seis meses para la circulación del vehículo; y finalmente, por la tercera contravención, con la cancelación de toda licencia de tránsito definitiva al conductor o propietario que resulte responsable de tal falta.
El importe de dichas multas será depositado en cuenta especial por abrirse en el Banco Central de Bolivia.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Justicia e Inmigración y de Obras Públicas y Comunicaciones, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y seis años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Juan José Torrez G., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. José Carrasco R.