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DECRETO LEY N° 07621

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que por D.S. No. 06965 de 13 de noviembre de 1964, se dispuso la integración del ex-Instituto Tecnológico Boliviano con todas sus instalaciones y anexos, a la Universidad Mayor de San Andrés, de quien actualmente depende;

 

Que el referido Instituto creado mediante D. S. No. 05964 de 12 de enero de 1962, fue provisto de fondos para su funcionamiento, con aportes provisionales provenientes de algunos organismos autárquicos del Estado, en la proporción fijada por la R.S. No. 114663 de 12 de junio de 1962;

 

Que por D.S. No. 06990 de 10 de diciembre de 1964, complementario del Art. 3° del D.S. No. 06965, se hizo extensiva la vigencia de la R.S. No. 114663 de 12 de junio de 1962, hasta el 31 de diciembre de 1965;

 

Que al presente, la necesidad de contribuir al sostenimiento del referido centro de educación superior subsistente, aún cuando el D. S. No. 07141 de 30 de abril de 1965, asigna el 2.5% de participación sobre la Renta Nacional, a las Universidades de la República, en substitución de la totalidad de las subvenciones que hasta la pasada gestión de 1965, les venía otorgando el Tesoro General de la Nación.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Dispónese que hasta el 31 de diciembre de 1968 las entidades autárquicas: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Corporación Minera de Bolivia y Banco Minero de Bolivia, únicamente, continúen aportando las siguientes sumas de acuerdo a los términos de la R.S. No. 114663, a la Universidad Mayor de San Andrés, para el sostenimiento del ex-Instituto Tecnológico Boliviano ahora asimilado a esa casa superior de estudios, debiendo efectuarse los pagos al través del Tesoro General de la Nación:

 

Corporación Minera de Bolivia $us. 7.000 mensuales

Y.P.F.B. $us. 7.000 mensuales

Banco Minero de Bolivia $us. 7000 mensuales

 

ARTÍCULO 2.- El plazo fijado en el artículo precedente, es improrrogable, definitivo y único, debiendo fenecer dicha obligación ipso jure, al 31 de diciembre de 1968, sin que en ningún momento pueda ampliarse, renovarse ni substituirse.

 

ARTÍCULO 3.- Se derogan el Art. 3° del D. S. No. 06965 de 13 de noviembre de 1964, y los Arts. 1° y 2° del D.S. No. 06990 de 10 de diciembre del mismo año.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Minas y Petróleo, Educación y Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y seis años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Juan José Torrez G., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Juan Lechín S., Cnl. José Carrasco R., Fernando Diez de Medina.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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