DECRETO SUPREMO Nº 05854
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que el Gobierno de la Revolución Nacional ha dictado los Decretos Supremos No. 03845 de 7 de octubre de 1954 y No. 03901 de 8 de diciembre del mismo año, estableciendo el recargo del 1% (uno por ciento) sobre el precio de venta en fábrica y con destino a la construcción de sedes sociales y campos deportivos de las Federaciones Departamentales de Fabriles de la República;
Que el Decreto Supremo No. 04226 de 17 de noviembre de 1955 confía la administración de los recursos provenientes del recargo del 1% a la Caja Nacional de Seguridad Social( obligándola a llevar una contabilidad especial sobre el movimiento de estos fondos y facultándola a realizar inversiones -previa autorización del Ministerio de Trabajo- en la adquisición de inmuebles, construcción de sedes sociales y campos deportivos, así como la dotación de materiales y muebles necesarios, para que se cumplan los fines sociales que alienta el Supremo Gobierno;
Que el Decreto Supremo No. 04995 de 15 de julio de 1958 amplía las posibilidades de inversión: a) al otorgamiento de créditos en favor de los sindicatos afiliados a la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia, hasta el 10% de las recaudaciones anuales y siempre que sean para fines de beneficio colectivo; b) a subvenir los gastos que demanden la realización de Congresos, Conferencias y eventos deportivos de carácter nacional convocados por la entidad matriz;
CONSIDERANDO :
Que la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia ha hecho conocer al Supremo Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Resolución aprobada por su V Congreso Nacional, relativa a la administración y forma de aplicación del mencionado recargo, pidiendo -al mismo tiempo- la dictación de las disposiciones legales pertinentes;
Que la mencionada resolución del V Congreso Fabril, traduce fielmente el criterio de las mayorías de ese sector laboral y tiende a una racional descentralización en cuanto a la utilización de los fondos del 1%, haciéndose necesario adoptar medidas que, acogiendo la solicitud, garanticen un adecuado empleo de dichos fondos, sin desvirtuar los fines específicos que inspiraron su creación;
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- Los fondos provenientes del recargo del 1%, creado por Decreto Supremo No. 03845 de 7 de octubre de 1954, al aclaratorio Decreto Supremo No. 03901 de 8 de diciembre del mismo año y otras disposiciones conexas, sobre el precio de venta de la producción de la industria fabril, continuarán bajo la administración de la Caja Nacional de Seguridad Social.
ARTÍCULO 2.- La máxima entidad aseguradora del país, sujetará sus actos administrativos a las siguientes normas, suceptibles de reglamentación ulterior por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
Realizar inversiones -previa autorización del Despacho de Trabajo y Seguridad Social- para construcción de sedes sociales, campos deportivos y viviendas de interés social;
Llevar una contabilidad especial y separada, de acuerdo a las previsiones de los Decretos Supremos No. 04226 de 17 de noviembre de 1955 y No. 04995 de 15 de julio de 1958;
Presentar balances generales y estados de cuenta, tanto de las gestiones pasadas como del futuro manejo de fondos, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, previo pronunciamiento favorable de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia, dará su aprobación;
Implantar un racional sistema de recaudaciones, que involucre a toda la industria fabril;
ARTÍCULO 3.- A partir de la fecha de dictación del presente Decreto, la Caja Nacional de Seguridad Social destinará:
El 30% del total de las recaudaciones del Recargo del 1% en todo el país, a la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia para subvenir los gastos de su sostenimiento, de la realización de Congresos, Conferencias y Ampliados Nacionales, de obras de asistencia social y de labores de extensión cultural;
El 70% de las recaudaciones efectuadas en los departamentos de La Paz, Oruro, Cochabamba, Sucre, Potosí, Santa Cruz y Tarija, a las respectivas Federaciones Departamentales de Trabajadores Fabriles; las inversiones se realizarán con sujeción al Art. 2° del presente Decreto y con cargo de rendición de cuentas a la Caja Nacional de Seguridad Social, a la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 4.- Las sumas no depositadas por las empresas industriales fabriles, al 30 de junio -por concepto del recargo del 1%- se consolidan en su totalidad en favor de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia y serán destinadas a la refacción, ampliación o mejor equipamiento de mobiliario de su sede social.
ARTÍCULO 5.- Las empresas fabriles que no empozaren oportunamente en la respectiva cuenta, las sumas correspondientes al recargo del 1%, serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debiendo depositarse el total de las multas en la cuenta “Previsión Social” de ese Portafolio.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Franco Guachalla, Mario Sanjinés U., Cnl. E. Rivas Ugalde, José Fellman V., A. Cuadros Sánchez.