DECRETO LEY Nº 07585
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que el Supremo Gobierno está empeñado en solucionar el problema de la vivienda de acuerdo a las metas previstas en el Plan de Desarrollo;
Que es necesario coadyuvar al esfuerzo del Gobierno de estimular la iniciativa privada autorizando la creación de instituciones capaces de movilizar ahorros destinados al financiamiento de la vivienda familiar;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
TITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Los organismos creados y autorizados por el presente Decreto-Ley, como personas jurídicas sin fines de lucro, tienen por objeto fomentar el ahorro y propender a la construcción, adquisición y mejoramiento de viviendas.
TITULO II
DE LAS DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.- Para los fines del presente Decreto-Ley y salvo que de su texto se desprenda un significado diverso, se entenderá:
Por Ministerio, el Ministerio de Hacienda;
Por Caja Central, la Caja Central de Ahorros y Préstamos;
Por Presidente, el Presidente de la Caja Central de Ahorros y Préstamos;
Por Directorio, el Directorio de la Caja Central de Ahorros y Préstamos;
Por Asociación o Asociaciones, la o las Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;
Por Junta Directiva, la o las Juntas Directivas de las Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;
Por Director, al Miembro del Directorio de la Caja Central de Ahorros y Préstamos;
Por Vocal, a un Miembro de la Junta Directiva de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;
Por Capital, al valor total de los depósitos y las reservas que posea la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo- para la Vivienda;
Por Asociado, a la persona natural o jurídica que mantenga depósitos de ahorro en una Asociación.
TITULO III
DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRESTAMOS
ARTÍCULO 3.- Créase la Caja Central de Ahorros y Préstamos para la Vivienda de duración indefinida y cuyas operaciones gozarán de la garantía del Estado. A cargo de esta Caja estará la aplicación de las normas de organización y reglamentación relativas al sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
El Ministerio de Hacienda tendrá tuición sobre la Caja Central y las relaciones de esta con el Gobierno se ejercerán por intermedio de dicho Ministerio a través de la Superintendencia de Bancos con sujeción al presente Decreto-Ley y al Reglamento respectivo. La Caja Central estará exenta del pago de cualquier prestación a la Superintendencia de Bancos u otros organismos.
La Caja Central tendrá su domicilio en la ciudad de La Paz.
ARTÍCULO 4.- La Caja Central estará administrada y dirigida con las más amplias facultades por un Directorio, compuesto en la siguiente forma:
Un Director designado por el Ministerio de Hacienda; y
Cuatro Directores nombrados por las Asociaciones.
ARTÍCULO 5.- En su primera sesión, el Directorio elegirá un Presidente y un Vice-presidente de entre sus miembros.
El Presidente, el Vice-Presidente y los Directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
El Presidente y Vice-Presidente sólo podrán ser removidos de sus cargos por acuerdos de las dos terceras partes del Directorio.
ARTÍCULO 6.- El Presidente será reemplazado en sus funciones por el Vicepresidente en casos de ausencia o impedimento temporal, por un plazo no superior a tres meses.
ARTÍCULO 7.- El Presidente será el representante legal de la Caja Central.
ARTÍCULO 8.- El Directorio deberá sesionar por lo menos dos veces por mes y, cada vez que se considere necesario, a convocatoria del Presidente o solicitud de dos de sus miembros.
El quorum para celebrar sesiones será de tres miembros, sin perjuicio del quorum especial que establezca este Decreto-Ley para casos determinados. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los asistentes y en caso de empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 9.- El Presidente titular trabajará a horario completo y percibirá un haber mensual que se fijará en el Reglamento de este Decreto-Ley.
Los Directores, percibirán una dieta fija por cada sesión a la que asistan, la misma que debe ser fijada en, el presupuesto de la Caja Central.
ARTÍCULO 10.- Los empleados de la Caja Central serán nombrados por el Directorio, el que asimismo fijará sus remuneraciones anuales.
ARTÍCULO 11.- El cargo del Presidente y los de los empleados de la Caja Central son incompatibles con todo otro cargo remunerado por el Estado o por instituciones o empresas fiscales, semi-fiscales y privadas, ya sean Asociaciones o entidades vinculadas directa o indirectamente con ellas.
No se considerarán incompatibles con los cargos anteriormente enunciados los empleos docentes remunerados, por hora de clase cumplidas fuera del horario de trabajo de la Caja Central.
ARTÍCULO 12.- La Caja Central tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Autorizar la existencia de las Asociaciones y Sucursales que se organicen de acuerdo al presente Decreto-Ley y dictaminar ante la Superintendencia de Bancos su cancelación en los casos previstos en el mismo;
Vigilar la marcha de las Asociaciones, con plenas facultades de fiscalización e inspección;
Dictar y modificar las disposiciones por las cuales deben regirse estas Asociaciones;
Convocar al Directorio de las Asociaciones a Asamblea General de Asociados de las mismas, cuando el ejercicio de sus facultades de fiscalización así lo requiera;
Suspender los acuerdos de Asamblea de Asociados cuando su constitución hubiere sido defectuosa o los acuerdos hubieren sido adoptados en contravención de las leyes, reglamentos, instrucciones o resoluciones de la Caja Central. Un delegado de la Caja podrá asistir a las Asambleas de Asociados, con derecho a voz;
Intervenir en la administración de las Asociaciones cuando suspenda o remueva a sus Directorios, o dictaminar ante la Superintendencia de Bancos la disolución de la Asociación o el traspaso de sus operaciones a otras Asociaciones en los casos y formas señalados en el presente Decreto-Ley;
Establecer los límites de las tasas de intereses, comisiones, amortizaciones y demás prestaciones que abonen o perciban las Asociaciones;
Servir de asegurador de depósitos de ahorro efectuados en Asociaciones y de los préstamos otorgados por las mismas, dentro de los límites señalados en el presente Decreto-Ley;
Resolver, cuando procediere, el reajuste de los depósitos y préstamos de las Asociaciones y determinar el índice de reajuste que debe aplicarse a los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artíuclo 79°;
Adquirir y enajenar créditos provenientes de préstamos para viviendas;
Emitir obligaciones, pagarés o bonos, reajustables o no en los casos y para los fines que señale este Decreto Ley;
Contratar créditos;
Otorgar préstamos reajustables o no a las Asociaciones en la forma y con las garantías que establece este Decreto-Ley;
Recibir depósitos de las Asociaciones;
Garantizar o avalar préstamos que las Asociaciones obtengan de otras fuentes de crédito, conforme al Reglamento de este Decreto-Ley;
Formar un fondo de reserva, invertir y reinvertir su monto en créditos provenientes de “préstamos para vivienda” a que se refiere el Título IX o en bienes inmuebles destinados al uso exclusivo de sus propias oficinas;
Organizar por si misma o contratar con terceros un sistema de seguros individuales o colectivos de desgravamen, incapacidad permanente o temporal, cesantía, incendio o deslizamiento de tierra, cuando lo estime conveniente;
Fiscalizar que los créditos otorgados por las Asociaciones estén debidamente garantizados;
Promover y estimular el ahorro en el sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;
La Caja Central queda prohibida de efectuar operaciones ajenas a las del objeto específico de su creación y funciones.
ARTÍCULO 13.- La Caja Central llevará un registro de las Asociaciones en el que se inscribirán los siguientes datos:
Orden numérico y correlativo de la solicitud a la Caja Central para la formación de la Asociación;
Número y fecha del Certificado expedido por la Caja Central autorizando la existencia de la Asociación;
Extracto de la escritura de constitución de la Institución;
Nombre y domicilio de la Asociación;
Nombre y domicilio del Presidente, Miembros de la Junta Directiva y Gerente de la Asociación;
Resolución que autorice u ordene la fusión con otra Asociación o que disponga su disolución.
ARTÍCULO 14.- La Caja Central deberá someter a las Asociaciones a una inspección completa de sus operaciones por lo menos una vez al año.
ARTÍCULO 15.- En aquellos casos, en que las actividades de una Asociación no se ajusten a las disposiciones legales, reglamento o resoluciones pertinentes, o a las sanas prácticas administrativas, la Caja Central deberá notificar por escrito la infracción, requiriendo la corrección del defecto cometido en un plazo prudencial. Asimismo la Caja Central podrá citar al Presidente, Vocales o funcionarios de la Asociación para que den una explicación acerca de sus actuaciones, debiéndose levantar un acta de los testimonios producidos.
ARTÍCULO 16.- Si después de la notificación de que trata el artículo que precede, la Asociación no pone fin y remedia la infracción, falta o abuso, o las explicaciones no fueren satisfactorias, podrá la Caja Central adoptar una o más de las siguientes medidas, conforme a la gravedad de la conducta de los afectados o de los actos ejecutados:
La suspensión por un plazo determinado, del Vocal, Vocales o funcionarios afectados;
La aplicación de una multa hasta de $b. 1.000.-, a cada una de las personas responsables de la infracción;
La remoción definitiva de las personas responsables de infracciones contra su Asociación o la Caja Central, se hará efectiva sólo en el caso de comprobarse la culpabilidad de las mismas;
La designación de uno o más interventores para que tomen la Administración de la Asociación por un tiempo determinado; y
La disolución de la Asociación, conforme al artículo 12°, inciso 6°.
Las Asociaciones o las personas afectadas por estas sanciones podrán reclamar de ellas ante la Superintendencia de Bancos, con apelación al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de 15 días en cada caso, contados desde su notificación.
Para los efectos de aplicar la multa a que hace referencia el presente artículo, servirá de título ejecutivo una copia de la resolución respectiva, autorizada por el Presidente de la Caja o por quién le subrogue.
ARTÍCULO 17.-Para aplicar las sanciones a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo precedente, se requerirá el voto unánime de los cinco miembros del Directorio.
Si la resolución que disponga alguna de estas sanciones no fuere reclamada ante la Superintendencia de Bancos, deberá ser consultada al Ministro de Hacienda por la Caja Central y no tendrá valor sino una vez que haya sido aprobada por dicho Ministro.
El fallo que dicte el Ministro de Hacienda con motivo de la apelación o consulta será susceptible del recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, que se interpondrá en el término perentorio de ocho días, contados desde la fecha de la notificación.
ARTÍCULO 18.- En caso de disolución de una Asociación, se estará a lo dispuesto en el Título IV.
ARTÍCULO 19.- El capital de la Caja Central estará formado por las aportaciones de las Asociaciones y/o con fondos provenientes de financiamientos obtenidos por ella. Este capital se incrementará con las rentas que le produzcan sus bienes y con las primas que le paguen las Asociaciones, después de constituidas las reservas técnicas que deben formarse para responder de las obligaciones que contraiga.
Todos estos fondos deberán invertirse de acuerdo con las normas que dicten las sanas prácticas financieras.
TITULO IV
DE LAS ASOCIACIONES MUTUALES DE AHORRO Y PRESTAMO PARA
LA VIVIENDA
ARTÍCULO 20.- Autorízase la constitución de las Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, que tendrán por objeto:
Recibir depósitos de ahorro en cuentas individuales, de conformidad a lo establecido en el Título VIII, y
Otorgar préstamos para la vivienda en la forma y condiciones señaladas en el título IX.
La autorización de la Caja Central determinará la existencia jurídica de las Asociaciones.
ARTÍCULO 21.- Para constituir una Asociación, cinco o más personas que se denominarán organizadoras, solicitarán por escrito a la Caja Central autorización para organizar la nueva entidad de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en el reglamento de dicha Caja, siendo prohibido que las mismas personas o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad formulen solicitudes similares dentro de la misma región.
ARTÍCULO 22.- La solicitud para establecer una Asociación contendrá los siguientes datos:
El nombre de la Asociación proyectada;
El domicilio y región donde realizará sus operaciones;
Un estudio socio - económico de la región en que ejercerá sus actividades, y una estimación financiera de la futura institución;
Las enunciaciones y requisitos que determine el reglamento del presente Decreto-Ley o aquellas que fije la Caja Central.
La Caja Central inscribirá la solicitud por orden numérico en un registro especial, debiendo pronunciarse sobre ella dentro de un plazo de 120 días.
La Caja Central podrá determinar los límites de la región en que operará la Asociación proyectada.
ARTÍCULO 23.- Aceptada la solicitud para constituir una Asociación, la Caja Central dispondrá la publicación de un extracto de la misma, por una sola vez, en uno de los periódicos de mayor difusión de la sede del Gobierno y en otro de la localidad donde se encuentre el domicilio de la Asociación proyectada.
La Caja Central recibirá dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la última de las publicaciones a que se refiere el inciso anterior, todas las informaciones u observaciones que cualquier persona le suministre. La Caja Central hará de oficio o a petición de cualquier interesado, las investigaciones que procedan para cerciorarse de la responsabilidad, honorabilidad, capacidad y solvencia de los organizadores y de las verdaderas posibilidades económicas de la Asociación.
ARTÍCULO 24.- Si a juicio del Directorio y de acuerdo a las investigaciones realizadas de conformidad al artículo anterior se demostrare la conveniencia de formar la Asociación proyectada, la Caja Central expedirá un certificado para proceder a la constitución de la Asociación, habilitándose a los organizadores para la apertura de una cuenta en un Banco a nombre de la Asociación en formación con el objeto de recaudar el capital inicial de la nueva entidad. Contra dicha cuenta especial, sólo podrá girarse una vez que se haya autorizado la existencia de la Asociación y esté en funciones su primera Junta Directiva.
ARTÍCULO 25.- El Directorio de la Caja Central verificará si la escritura de formación reune los requisitos legales y reglamentarios y si se ha cubierto y mantenido efectivamente en la cuenta abierta a nombre de la Asociación en formación, los fondos que constituyen su capital inicial.
Si el Directorio acuerdo autorizar la existencia de la Asociación, expedirá una resolución que así lo establezca.
ARTÍCULO 26.- La Asociación se constituirá por escritura pública suscrita por sus organizadores ante el Notario de Hacienda, en la que deberán consignarse las enunciaciones y documentos que el reglamento de este Decreto-Ley determine. Esta escritura deberá otorgarse dentro del año siguiente a la fecha de entrega de la solicitud a la Caja Central.
ARTÍCULO 27.- Si la autorización solicitada para la formación de la Asociación fuere denegada, o no se extendiere la escritura dentro del plazo establecido en el artículo 26°, los fondos recibidos deberán girarse de la cuenta abierta a nombre de la Asociación en formación, previa autorización de la Caja Central, que vigilará las devoluciones.
ARTÍCULO 28.- La resolución que conceda la autorización de existencia de la Asociación y un extracto de la escritura de constitución, suscrita por el Presidente de la Caja Central, serán publicadas en la forma prevista en el artículo 23°. Verificada dicha publicación en la forma indicada, se procederá a la inscripción de la Asociación, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 13°, la misma que deberá ser autorizada por el Presidente de la Caja Central. El certificado de dicha inscripción suscrito por el Presidente de la Caja Central, habilitará a la Asociación para iniciar sus operaciones.
ARTÍCULO 29.- Las Asociaciones autorizadas de conformidad a las reglas que preceden tendrán existencia jurídica.
TITULO V
DE LAS FUNCIONES DE LAS ASOCIACIONES
ARTÍCULO 30.- Las Asociaciones podrán realizar las siguientes operaciones:
Recibir depósitos en cuentas individuales de ahorro de toda clase de personas, naturales o jurídicas;
Obtener préstamos de fuentes nacionales o internacionales, previa aprobación de la Caja Central, con el fin específico de destinar dichos fondos al financiamiento viviendas;
Conceder a sus asociados préstamos hipotecarios;
Redescontar hipotecas ante la Caja Central o transferirlas en venta a terceras;
Obtener préstamos a corto plazo para efectos de liquidez;
Participar o servir de medio de un sistema de seguros que incluya: Protección para los depositantes contra la insolvencia de la Asociación; protección de la Asociación contra toda falta de pago por parte de los prestatarios; protección de los herederos de un prestatario en caso de defunción de éste y protección del prestatario en caso de incapacidad permanente que lo inhabilite para pagar el préstamo, seguro de incendio o de deslizamientos de las propiedades, objeto del crédito;
Participar en un sistema de reajustes que le permita mantener el valor real de los préstamos que concede y de los depósitos que reciba;
Fusionarse con otras Asociaciones de acuerdo con las normas del presente Decreto-Ley;
Abrir sucursales dentro de la región que le haya fijado la Caja Central y con la aprobación de ésta;
Adquirir bienes inmuebles para sus oficinas de acuerdo a las modalidades que al respecto fije la Caja Central;
Financiar con aprobación de la Caja Central, exigiendo garantías suficientes a las empresas o sociedades constructoras para la edificación de viviendas;
Recibir comisiones o intereses por operaciones propias de su giro en los porcentajes o montos autorizados por la Caja Central;
Las Asociaciones quedan comprendidas en la prohibición del artículo 12° inciso 20° de este Decreto-Ley.
TITULO VI
DE LOS ORGANOS DE DIRECCION Y DE ADMINISTRACION DE LAS
ASOCIACIONES
ARTÍCULO 31.- Las Asociaciones serán gobernadas por las Asambleas de Asociados y por la Junta Directiva, con sujeción a sus Estatutos, a las normas del presente Decreto-Ley, y a las reglamentaciones pertinentes Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias.
ARTÍCULO 32.- Las Asambleas Ordinarias de asociados se realizarán anualmente, antes del 31 de marzo de cada año. Estas asambleas tratarán de los siguientes asuntos:
Consideración de la Memoria Anual presentada por el Presidente de la Junta Directiva y del Balance de las operaciones realizadas durante la gestión económica precedente que comenzará el 1º de enero y concluirá el 31 de diciembre de cada año;
Resolver el pago de dividendos a las cuentas de ahorro que reunan los requisitos para tener derecho a ellos;
Consideración del informe anual de los inspectores de contabilidad, que cubra el período respectivo;
Elección de los miembros de la Junta Directiva y determinación de sus dietas;
Designación de entre los asistentes, de dos inspectores de contabilidad.
ARTÍCULO 33.- La Junta Directiva comunicará la fecha, hora, sitio, y orden del día de las Asambleas Ordinarias a los asociados de la Asociación, con 15 días de anticipación, mediante tres avisos consecutivos publicados en la prensa local.
ARTÍCULO 34.- Las Asambleas Ordinarias se constituirán quince minutos después de la hora fijada en la citación con el quorum reglamentario.
En caso de falta de quorum, se procederá a constituir la Asamblea media hora más tarde con los asociados asistentes o legalmente representados y sus decisiones serán adoptadas por simple mayoría de votos.
ARTÍCULO 35.- Los asociados se reunirán en Asamblea Extraordinaria cuando fueren convocados por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación, por la Caja Central cuando ésta lo estime conveniente o a solicitud escrita de por lo menos un 25% de los asociados.
En estas Asambleas sólo podrán tratarse asuntos para los cuales hayan sido convocadas.
ARTÍCULO 36.- La citación a una Asamblea Extraordinaria se efectuará con 15 días de anticipación detallándose el lugar, el día y la hora de la reunión y los temas a tratarse. La convocatoria se publicará en un periódico de la localidad, mediante tres avisos consecutivos.
ARTÍCULO 37.- Las asambleas Extraordinarias podrán realizarse válidamente si a la primera citación asiste un número de asociados que representen la mayoría absoluta del total de votos, posibles de emitirse.
Si en la primera citación no llega a obtenerse este quorum, se efectuará la asamblea media hora más tarde con el número de asociados asistentes o representados.
Las asambleas Extraordinarias así convocadas, adoptarán sus decisiones, según la materia de que se trata, con el siguiente número de votos:
Tres cuartos de los votos presentes o representados para rectificar una decisión de la Junta Directiva, remover a uno de sus miembros, autorizar la liquidación de la Asociación o su fusión con otra u otras.
La liquidación o fusión de la Asociación requerirá autorización previa de la Caja y la aprobación de la Superintendencia de Bancos.
Cualquier otro asunto será resuelto por simple mayoría de votos presentes o representados.
ARTÍCULO 38.- En las asambleas Ordinarias y Extraordinarias cada asociado tendrá derecho a un voto por cada $b. 100 que haya mantenido como promedio en su cuenta de ahorro, en la forma que establezca el reglamento.
En todo caso ningún asociado tendrá derecho a más de cien votos, cualquiera que fuere el monto de su cuenta de ahorro.
Un asociado podrá hacerse representar por otro asociado mediante simple poder o a través de un tercero por Carta Notariada.
TITULO VII
DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS ASOCIACIONES
ARTÍCULO 39.- Las asociaciones serán administradas por una Junta Directiva compuesta por no menos de cinco ni más de siete personas que deberán ser asociados.
ARTÍCULO 40.- Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos en la asamblea de asociados.
Durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos.
Los miembros de la Junta Directiva se renovarán parcialmente cada año, en la forma que prescriban los estatutos de la Asociación.
ARTÍCULO 41.- Las vacancias causadas en la Junta Directiva en caso de muerte, renuncia, ausencia por más de tres meses o incapacidad legal sobreviniente, serán llenadas por personas elegidas por mayoría de votos de los miembros de la Junta Directiva, aún en el caso en que no hubieren suficientes vocales para constituir el quorum requerido.
Los reemplazantes así elegidos durarán en sus funciones por el tiempo que falte para completar el período de los miembros de la Junta Directiva reemplazados.
ARTÍCULO 42.- Si la Junta Directiva no procediese a la convocatoria de la asamblea de Asociados sin causa justificada de fuerza mayor para la elección de la Junta Directiva por un nuevo período, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de terminación de su mandato, la Caja Central podrá practicar dicha convocatoria para lo cual adoptará las medidas más convenientes.
ARTÍCULO 43.- Uno o más Vocales de la Junta Directiva podrán ser removidos de sus cargos por decisión de una Asamblea Extraordinaria de Asociados adoptada por tres cuartos de la totalidad de los votos de los Asociados asistentes o representados, los cuales elegirán en la misma asamblea a su sucesor, por el tiempo que falte para completar el período del Vocal reemplazado.
ARTÍCULO 44.- No más de dos Vocales podrán ser funcionarios rentados de la Asociación. Un Vocal que sea funcionario rentado no podrá percibir dietas por las sesiones de la Junta Directiva a las que asista. En ningún caso los miembros de la Junta Directiva de una Asociación podrán serlo de otra.
ARTÍCULO 45.- Los Vocales son personal y mancomunadamente responsables de cualquier pérdida o daño sufrido por la Asociación causado por actos contrarios a la Ley, Estatutos y Reglamento de este Decreto-Ley. De esta responsabilidad quedan exentos los Vocales que hubieren estado ausentes y los que hubieren hecho constar en las actas su voto disidente o su opinión contraria en caso del Gerente.
ARTÍCULO 46.- Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva:
Cumplir y hacer cumplir las normas del presente Decreto-Ley y su Reglamento, los Estatutos de la Asociación, las instrucciones impartidas por la Caja Central y las resoluciones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias;
Representar judicial y extrajudicialmente a la Asociación;
Autorizar la apertura de cuentas de ahorro;
Acordar los préstamos y sus modalidades previa calificación del futuro prestatario;
Convocar a Asamblea de Asociados;
Nombrar de entre sus miembros, el Presidente y Vice-Presidente;
Designar o remover al Gerente, fijando sus atribuciones y remuneración;
Aprobar los Reglamentos y normas para las operaciones de la Asociación;
Confeccionar y presentar la Memoria Anual, y Balance de cada ejercicio anual para su consideración por la Asamblea Ordinaria de Asociados;
Aprobar el presupuesto anual de la Asociación;
Crear o suprimir sucursales con aprobación de la Caja Central;
Administrar la Asociación con plenas facultades, excepto las que se reservan a las Asambleas de Asociados en este Decreto-Ley, su Reglamento o los Estatutos;
Delegar en el Presidente de la Asociación, en una comisión de miembros de la Junta Directiva o en uno o más de éstos o en el Gerente, algunas facultades de administración y conferir mandatos especiales.
TITULO VIII
DE LOS AHORROS
ARTÍCULO 47.- Las Asociaciones recibirán depósitos en cuentas individuales de ahorro, de toda clase de personas naturales o jurídicas.
Los menores que sepan leer y escribir y las mujeres casadas serán consideradas plenamente capaces para efectuar depósitos de ahorros, administrarlos y disponer de ellos.
Cada Asociación llevará un registro general de asociados que contendrá las menciones que señala el Reglamento de éste Decreto-Ley.
ARTÍCULO 48.- Con autorización de la Caja Central las Asociaciones podrán establecer sistemas de cuentas especiales de ahorro cuya participación en los dividendos, períodos de liquidación de dividendos o reajustes y porcentajes de estos mismos sea diferente a la de las cuentas ordinarias. Los depositantes de estas cuentas tendrán los derechos y obligaciones que rijan para estas cuentas especiales.
ARTÍCULO 49.- Los tutores, curadores y apoderados con mandato para manejar bienes ajenos, podrán efectuar depósitos en las Asociaciones a nombre de sus pupilos y mandantes, y con ello se entenderá cumplida su obligación de administrar diligentemente su mandato con respecto a los fondos depositados.
Los bancos comerciales o hipotecarios que desempeñan comisiones de fideicomiso podrán invertir en las Asociaciones dineros para los cuales no tengan instrucciones o determinaciones de su propietario o titular.
ARTÍCULO 50.- Los ahorros tendrán los siguientes beneficios:
Del pago de un dividendo anual de acuerdo a lo que se establece en el artículo 51°
Del reajuste previsto en el Título X;
De un seguro que garantizará al depositante, la devolución del saldo de su cuenta, en la forma señalada en el Título XI;
De la inembargabilidad establecida en el artículo 54°;
De exenciones impositivas según el artículo 53°.
ARTÍCULO 51.- Para establecer el valor de cada cuenta respecto del cual se calcularán los dividendos y eventuales reajustes, se considerará el promedio anual de los saldos mensuales de cada uno sólo por el tiempo en que los fondos hayan sido mantenidos en ella hasta el fin del ejercicio, no computándose las cantidades retiradas antes del término de éste para el establecimiento de dicho saldo promedio. Los depósitos efectuados en el curso de cada mes se considerarán abonados el último día del mes.
Sobre el valor de cada cuenta así determinado, se calcularán los dividendos que correspondan y los reajustes si procediesen, y su monto adicionará el saldo efectivo de la cuenta respectiva y con él se abrirán los libros en el ejercicio siguiente.
El reglamento señalará la forma como se harán las liquidaciones.
ARTÍCULO 52.- Sólo tendrán derecho a dividendos y reajustes las cuentas cuyo valor calculado en la forma antes expresada no fuere inferior a $b. 50. Los excedentes sobre esa cantidad tendrán derecho a dividendos y reajustes por cada $b. 50.
ARTÍCULO 53.- Los ahorros, los documentos justificativos de los mismos, sus giros y depósitos, los dividendos y los reajustes, no se considerarán para los efectos del cómputo del impuesto global complementario y estarán exentos de cualquier impuesto nacional, departamental y municipal o de otro gravamen presente o futuro,
ARTÍCULO 54.- Los ahorros son inembargables hasta la suma de $b. 30.000 y lo serán únicamente por deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente.
ARTÍCULO 55.- Los saldos efectivos de las cuentas de ahorro estarán exentos del impuesto de herencia por la cantidad que haya permanecido depositada un año, por lo menos.
ARTÍCULO 56.- Los depósitos podrán ser retirados total o parcialmente, previo aviso dado con sesenta días de anticipación a lo menos, salvo amortización general concedida por la Caja Central.
ARTÍCULO 57.- En caso de fallecimiento de un depositante sus herederos podrán retirar sus depósitos hasta la suma de $b. 10.000.
Para este tipo de retiro no regirá el plazo prescrito en el artículo 56º y los herederos no tendrán necesidad de acreditar la posesión efectiva de la herencia ni justificar el pago o exención de los respectivos comprobantes de estado civil y certificado de defunción del asociado.
La asociación podrá exigir en caso de duda la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado.
TITULO IX
DE LOS PRESTAMOS
ARTÍCULO 58.- Las Asociaciones invertirán sus recursos en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, terminación, ampliación o mejoramiento de viviendas, en la forma y casos que señale este Decreto-Ley y su Reglamento. En los préstamos para construcción de viviendas podrá también concederse sumas adecuadas para cubrir el costo de los terrenos y su urbanización.
ARTÍCULO 59.- Las Asociaciones podrán invertir hasta un 25% del total de ahorro que mantengan de sus asociados en cuentas de ahorro corrientes o especiales en préstamos a Empresas o Sociedades constructoras para la realización de proyectos específicos. Estos préstamos se garantizarán con: garantía hipotecaria y para su concesión se requerirá autorización especial de la Caja Central.
La Caja Central no podrá otorgar autorización para estos préstamos por un monto superior a un 25% de sus disponibilidades financieras y dictará las normas o instrucciones por las cuales se regirán dichos préstamos.
ARTÍCULO 60.- Cuando se trate de préstamos para la construcción de edificios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, cuyos proyectos consulten locales comerciales, los préstamos podrán también otorgarse para la construcción de dichas propiedades inmuebles dentro de las condiciones generales que señale el Reglamento siempre que esos locales no ocupen más del 30% de la superficie edificada del respectivo inmuebles.
En caso de tratarse de viviendas unifamiliares que consulten locales comerciales podrá otorgarse préstamos para su adquisición o construcción siempre que la superficie destinada a estos fines no exceda del 25% de aquellas destinadas a viviendas.
Podrán además las Asociaciones invertir sus capitales en los préstamos a que se refiere el artículo 78º.
ARTÍCULO 61.- En aquellos conjuntos habitacionales en que sea de manifiesta necesidad el dotarlos de servicios comunales tales como: escuelas, iglesias, policlínicos o supermercados, el financiamiento de éstos podrá prorratearse entre los prestatarios de las viviendas que forman dicho conjunto, siempre y cuando el dividendo total pueda cancelarse con el 25% de la renta mensual familiar que se alude en el artículo 62º letra c).
ARTÍCULO 62.- Podrán optar a los préstamos señalados en el artículo 58º, las personas naturales, que a la fecha de solicitarlos cumplan los siguientes requisitos:
Tener abierta una cuenta de ahorro en alguna Asociación por un plazo no inferior a un año.
Tener un saldo efectivo en ella no inferior al 3% del valor del préstamo.
Tener una renta mensual familiar cuyo 25% le permita pagar dicho préstamo en cuotas mensuales en un plazo no superior al de 30 años.
No tener otro préstamo habitacional ya aprobado o vigente en alguna Asociación, en el Consejo Nacional de Vivienda o en alguna institución de previsión que le haya permitido hacerse propietario de una vivienda habitable, sobre lo cual deberá el solicitante prestar una declaración jurada.
Podrá otorgarse un préstamo al Presidente, Vocal o Gerente de una Asociación, a su cónyuge o a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad inclusive únicamente con la aprobación previa de la Caja Central. Siendo nula de pleno derecho cualquier operación de préstamo efectuada en contravención a este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad de la Junta Directiva que la hubiere permitido.
ARTÍCULO 63.- Podrán también, optar a los préstamos indicados en el artículo 58° las cooperativas de Viviendas que a la fecha de solicitarlos reúnan los siguientes requisitos:
Tener abierta una cuenta de ahorro en alguna Asociación, por un plazo no inferior a un año;
Tener en ella un saldo efectivo promedio equivalente al 3% del valor del préstamo para cada uno de los miembros que compongan la entidad;
Tener cada uno de los miembros de la Cooperativa una renta mensual familiar cuyo 25% le permita pagar la parte del crédito que le corresponda, en cuotas mensuales, en un plazo no superior a 30 años; y
No tener otro préstamo habitacional aprobado o vigente en alguna Asociación, Consejo Nacional de Vivienda o alguna institución de previsión, salvo autorización especial de la Caja Central. El representante legal de la cooperativa solicitante podrá prestar la declaración jurada sobre la circunstancia antedicha.
Si la entidad solicitante fuere propietaria del sitio en que se constituirán las viviendas, sólo se le exigirá que el saldo de su cuenta no sea inferior al 1.5% del préstamo.
ARTÍCULO 64.- El monto del préstamo no excederá del porcentaje del valor de tasación de cada unidad de vivienda que, para estos efectos, señale la Caja Central. Este organismo fijará las normas correspondientes, que en todo caso deberán consultar porcentajes decrecientes con relación al valor de la vivienda.
En ningún caso el monto de los préstamos podrá ser superior al 90% del valor de tasación ni exceder del monto por unidad de vivienda que fije periódicamente el Directorio de la Caja Central.
Si el solicitante proporciona toda o parte de la mano de obra suministrada para la urbanización o construcción, el valor de dicha mano de obra por él aportado se considerará de acuerdo a los términos que indica el Reglamento.
En tal caso, la construcción deberá estar controlada por el Departamento Técnico de la Asociación que otorgue el préstamo o una Oficina Asesora de Cooperativas de Vivienda (creados por Decreto 07215 del 14 de junio de 1965).
La Caja Central podrá autorizar que se reduzca o eliminen las exigencias establecidas en los artículos 62° y 63°, letras a) y b).
ARTÍCULO 65.- Las tasas de interés anual de los préstamos serán establecidas por la Junta Directiva de cada Asociación y no serán superiores a lo que establezca la Caja Central.
ARTÍCULO 66.- Las Asociaciones cobrarán por una sola vez a tiempo de concederse el préstamo una comisión máxima que será fijada por la Caja Central. Correrán por cuenta del prestatario los costos de tasación, relación de títulos, escrituras y demás gastos relativos al otorgamiento del crédito. Dichos gastos y la comisión antes citada podrán deducirse de la cuenta de ahorro o del préstamo que se otorgue al asociado.
ARTÍCULO 67.- Los préstamos otorgados por las Asociaciones estarán garantizados con primera hipoteca privilegiada de la propiedad que se adquiera, edifique, termine, amplie o mejore. Sin embargo, con autorización de la Caja Central, la garantía hipotecaria de la propiedad que se construya o adquiera, podrá ser de segundo grado si la de grado preferente fuera constituída a favor de otro acreedor, por la cantidad con que este haya concurrido al financiamiento de la adquisición o construcción parcial del inmueble hipotecado, pero en este caso el valor de ambas hipotecas sumadas no debe ser superior al 90% del valor de tasación.
ARTÍCULO 68.- El préstamo y la hipoteca que lo garantice deberán otorgarse en la misma escritura.
Los derechos de la Asociación sobre el crédito otorgado podrán ser transferibles en todo o en parte mediante endoso escrito al margen o al dorso del título ejecutivo de los mismos, sin que se precise para ello el consentimiento del prestatario.
ARTÍCULO 69.- El endoso deberá contener el nombre, apellidos y domicilio del cesionario o la denominación de la Caja Central en su caso, la fecha en que se haya extendido y las firmas del endosante y del cesionario, dicho endoso deberá anotarse al margen de la inscripción de la hipoteca respectiva en la oficina del Registro de Derechos Reales. Sin estos requisitos, el endoso no producirá efecto contra el deudor ni ante terceros. Las firmas de las partes serán autorizadas por un notario.
ARTÍCULO 70.- En caso de transferencia, la Asociación cedente sólo se hace responsable de la existencia del crédito. Sin embargo, estará obligada a la cobranza de las cuotas de servicio del préstamo. Por esta gestión la Asociación podrá cobrar al cesionario una comisión hasta de un 0.5% anual sobre el monto del crédito y en su caso, las costas del juicio en que hubiere incurrido, siempre que estas no le hubieren sido reembolsadas por el deudor.
El crédito adquirido por el cesionario estará exento de todo impuesto. Asimismo, estarán exentos de todo impuesto los intereses provenientes de dicho crédito como las operaciones, actos y contratos que se relacionen directa o indirectamente con él.
ARTÍCULO 71.- La propiedad hipotecada no podrá ser enajenada, alquilada, gravada o transferida, sin consentimiento de la Asociación. Todo acto contrario será nulo de pleno derecho y sin valor alguno pudiendo proceder en este caso la ejecución de la hipoteca.
Del mismo modo, se estipulará la obligación del prestatario de cumplir determinadas normas que aseguren la conservación y mantenimiento de la propiedad. Ningún prestatario podrá considerarse inquilino para los efectos de ejecución judicial por incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Asociación.
ARTÍCULO 72.- Las propiedades hipotecadas en garantía de préstamos otorgados en conformidad a este Decreto-Ley, serán inembargables por deudas de cualquier origen o naturaleza, siempre que el deudor o su sucesor en el dominio la ocupen como su habitación principal. Esta ocupación se presumirá, salvo prueba en contrario.
Sin embargo, la inembargabilidad a que hace referencia el inciso anterior no será oponible a la Asociación acreedora, a los cesionarios del respectivo crédito hipotecario ni a aquellos acreedores a cuyo favor se haya constituído hipoteca en los casos a que se refiere la segunda parte del artículo 67°.
ARTÍCULO 73.- Los préstamos para vivienda se reajustarán en la forma que se determine en el Título X. Estos préstamos estarán asegurados de acuerdo a las condiciones que se establezcan en el Título XI.
ARTÍCULO 74.- El deudor podrá pagar anticipadamente todo o parte de la deuda.
El crédito que se pague totalmente antes del término de un ejercicio estará afecto a un reajuste proporcional al tiempo transcurrido de dicha gestión, de acuerdo con el índice que para estos efectos determinará la Caja Central, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 79°.
ARTÍCULO 75.- El retraso en más de 10 días en el pago de las cuotas mensuales podrá ser sancionado con un interés penal que se estipulará en la respectiva escritura de préstamo y que no podrá ser superior al 50% del interés pactado por el servicio de la deuda, pudiendo cobrarse por el saldo del préstamo adeudado.
ARTÍCULO 76.- El atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, hará exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal a que se refiere el artículo anterior.
La comprobación de la falsedad de las declaraciones prestadas en cumplimiento a las letras d) de los artículos 63° y 64°, producirá de inmediato la exigibilidad total de la obligación.
El procedimiento para las ejecuciones judiciales que correspondan se ajustará a lo dispuesto en el artículo 99º.
ARTÍCULO 77.- La Asociación tendrá la facultad de pedir al empleador que descuente de las remuneraciones que pague el deudor las cantidades necesarias para el servicio de la deuda, como asimismo, las sumas que deba pagar este último por concepto de impuesto y patentes municipales e impuestos debidos a la Administración Distrital de la Renta además de las primas por seguros u otros gravámenes de esta naturaleza que afecten a la propiedad.
También a solicitud de la Asociación el empleador tendrá la obligación de descontar de las remuneraciones debidas a los empleados u obreros las sumas que estos autoricen para ser depositadas en cuentas de ahorro. La falta de cumplimiento a hacer efectivos los descuentos señalados en este artículo, será sancionada con multas del 5 al 10% sobre los montos no descontados.
El empleador entregará a la Asociación las cantidades deducidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de su deducción. En caso de su retención indebida el empleado u obrero gozará de todos los beneficios y derechos que se establecen en este Decreto-Ley como si se hubiese pagado oportunamente esa suma.
Serán de cargo de los empleadores las diferencias o daños que se produzcan por el no incremento de la cuenta de ahorro de los asociados perjudicados.
En caso de retención indebida por el empleador, por más de 10 días de los descuentos efectuados a sus empleados para los efectos de depósito en cuenta de ahorro o pagos debidos a la Asociación, será sancionado con una multa del 10% de las cantidades indebidamente retenidas, haciéndose pasible asimismo a los daños y perjuicios que resultaren. Dicha multa podrá ser repetida por cada 30 días de incumplimiento que transcurra.
La Caja Central impondrá, sin necesidad de ningún procedimiento judicial, las multas a que se refieren los incisos anteriores, las que quedarán a beneficio de la Asociación respectiva. En contra de la resolución antedicha podrá reclamarse ante el Ministro de Hacienda, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la respectiva multa, previo pago de ésta; de otro modo la resolución se entenderá como definitiva.
ARTÍCULO 78.- Las Asociaciones podrán conceder a sus Asociados préstamos para cualquier propósito por un monto equivalente al 75% del saldo de las cuentas de ahorro del interesado.
Estos préstamos y sus intereses serán pagados al término del ejercicio con cargo al saldo efectivo de las cuentas de los asociados a quienes se les haya concedido.
Para las liquidaciones mensuales que se practiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51°, se deducirá una cantidad igual a la otorgada en préstamo a contar desde el último día del mes anterior a su entrega, hasta el final del ejercicio, de manera que la cantidad equivalente al préstamo no tendrán reajuste ni dividendos por el tiempo recién indicado.
Una vez autorizado uno de estos préstamos, durante el resto del ejercicio, los asociados no podrán hacer uso del derecho que les concede el artículo 56°. Esta prohibición cesará automáticamente desde la fecha del reembolso total del préstamo.
TITULO X
DEL SISTEMA DE REAJUSTE DE LOS
AHORROS Y DE LOS PRESTAMOS
ARTÍCULO 79.- Las cuentas de ahorro y las deudas hipotecarias se reajustarán de acuerdo con el índice que fije anualmente la Caja Central. Para la determinación de este índice dicha institución deberá basarse en el índice de sueldos y salarios, el índice de costo de la vida y en el porcentaje de variación cambiaria del peso boliviano respecto del dólar norteamericano, promediando estos tres índices para calcular el monto de reajuste aplicable.
Los estudios que conduzcan a la fijación del índice promedio que anualmente se establezca, deberán ser publicados por la Caja Central en los periódicos de mayor circulación en aquellas plazas en que existen Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
Dicho índice deberá fijarse y ser comunicado a las Asociaciones a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
El Reglamento del presente Decreto Ley, establecerá la manera en que la Caja Central podrá fijar mensualmente un índice de reajuste provisorio por el aumento o previsión de el que hubiesen experimentado el mes anterior los sueldos y salarios, el costo de la vida y la paridad cambiaria con respecto a un dólar, promediando estos tres índices para calcular el monto de reajuste aplicable.
ARTÍCULO 80.- No se consideran retirados los depósitos que en el curso del ejercicio hayan sido aplicados a cualquiera de los objetivos señalados en el artículo 58° del presente Decreto-Ley. En consecuencia, estos depósitos tendrán derechos a reajuste en la proporción correspondiente al tiempo que se hayan mantenido en la cuenta contando hasta el último día del mes anterior en que se hayan aplicado a cualquiera de los objetivos señalados.
ARTÍCULO 81.- Para proceder al reajuste de los saldos de las deudas se efectuarán las siguientes operaciones:
El saldo del capital se considerará por el valor que tuvo el 1º de enero precedente y este valor se reajustará en el nuevo índice. Para los préstamos otorgados en el curso del ejercicio se considerará un reajuste en proporción al tiempo transcurrido desde la o las fechas de los desembolsos efectivos del préstamo.
Las amortizaciones ordinarias o extraordinarias que haya hecho el deudor en el curso del ejercicio que termina se considerarán, para estos efectos, como depositadas en cuentas de ahorro y en valor determinado en conformidad al artículo 51º, inciso 1°, se reajustará con el nuevo índice.
Las amortizaciones reajustadas con arreglo a la letra b) se rebajarán al término del ejercicio del saldo del capital reajustado conforme a la letra a), y con la cantidad resultante se abrirán los libros en el ejercicio siguiente.
ARTÍCULO 82.- Todos los valores expresados en dinero en este Decreto-Ley, tales como los señalados en los artículos 16º, 38º, 54º, 57º, 95º, 99º y l00º regirán hasta la fecha del primer reajuste que se practicará en conformidad a este Título y posteriormente se entenderán reajustados con el nuevo índice en cada año en que proceda efectuar reajuste.
TITULO XI
DE LOS SEGUROS DE AHORRO Y PRESTAMO Y
DE LA GARANTIA DEL ESTADO
ARTÍCULO 83.- Los saldos efectivos de las cuentas de ahorro y los reajustes que correspondan a éstas, quedarán asegurados de pleno derecho por la Caja Central, contra pérdidas o riesgos de cualquier naturaleza.
La prima que cobrará la Caja por este seguro y cuya tasa fijará el Reglamento, se aplicará sobre el valor medio de los depósitos de cada ejercicio, calculado en conformidad al artículo 51°, y deberá pagarse por las Asociaciones a la Caja Central antes del 31 de diciembre de cada año.
La Asociación morosa incurrirá en las multas y sanciones que establezca el Reglamento, sin perjuicio de las demás medidas contenidas en el presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 84.- Si alguna Asociación se encontrare en la imposibilidad de restituir los depósitos que le fueron reclamados, deberá comunicar este hecho a la Caja Central y se procederá con arreglo a las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 85.- Cuando la imposibilidad se deba a una momentánea falta de liquidez, a juicio de la Caja Central, esta deberá otorgar a la Asociación afectada los préstamos que sean necesarios, los cuales serán garantizados con prenda de créditos hipotecarios por igual suma al del valor prestado.
ARTÍCULO 86.- Si la imposibilidad de devolver los depósitos fuere permanente, a juicio de la Caja Central, ésta procederá a la clausura inmediata de la Asociación y se incautará de sus bienes, libros y documentos.
Dentro de los 30 días siguientes, la Caja Central, alternativamente dispondrá:
El pago en dinero y al contado de todos los depósitos a los asociados.
El traspaso de las cuentas y demás operaciones a otra Asociación que se encuentre operando convenientemente en la misma región y que acepte el traspaso.
En este último caso, la Caja Central reembolsará el déficit a la Asociación elegida. La Asociación, a la cual se haga el traspaso, sólo será responsable respecto de los depósitos transferidos para cada depositante por la Caja Central.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales que puedan afectar a los Administradores y funcionarios de la Asociación morosa, por su gestión dolosa o descuidada.
ARTÍCULO 87.- Los préstamos para vivienda otorgados por las Asociaciones quedarán asegurados de pleno derecho por la Caja Central.
El monto del seguro no excederá del porcentaje del valor del préstamo que señale, para estos efectos, la Caja Central. Este organismo fijará las normas correspondientes, que en todo caso deberán consultar porcentajes qué sean decrecientes con relación al valor de los préstamos.
En todo caso, el monto del seguro será igual al ciento por ciento del valor del préstamo, cuando se trate de créditos que representen el porcentaje máximo del valor de tasación de cada unidad de vivienda determinado por la Caja Central con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64°.
El saldo de la deuda para los efectos del seguro, será establecido conforme al artículo 81º.
La prima que será fijada por el Reglamento, se calculará sobre los saldos de capital de los préstamos, establecidos con arreglo al artículo 81°, para cada ejercicio, y deberá pagarse por las Asociaciones a la Caja Central antes del 31 de diciembre de cada año. En caso de mora se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 83°.
ARTÍCULO 88.- Para hacer efectivo el seguro a que se refiere el artículo precedente, la Asociación deberá liquidar por vía judicial la propiedad hipotecada, y la Caja cubrirá la diferencia impaga que pueda resultar hasta completar el monto asegurado.
Si la Asociación se viera en el caso de adjudicarse el inmueble en un valor inferior al capital asegurado, podrá reclamar a la Caja Central la diferencia entre el valor de adjudicación y el monto asegurado.
ARTÍCULO 89.- A la indemnización que obtenga la Asociación por las pérdidas relativas al capital asegurado se añadirán los intereses devengados hasta la fecha de pago de dicha indemnización, así como los gastos e impuestos de transferencia y otros, en su caso.
ARTÍCULO 90.- Para proceder al pago de la indemnización objeto de los artículos anteriores, la Caja Central extenderá y hará entrega a la Asociación de pagarés al portador; que gozarán de la garantía del Estado. Estos pagarés serán pagados en cuotas periódicas suficientes para amortizarlos dentro del período que restare al préstamo hipotecario en relación al cual han sido emitidos, como si éste estuviera vigente, y devengarán una tasa de interés correspondiente a la que regía para dicho préstamo, disminuida en un 1%.
ARTÍCULO 91.- Los cesionarios de créditos hipotecarios serán también benficiarios de los seguros a que se refiere este Título y se aplicarán a ellos las disposiciones anteriores como si el crédito permaneciere en poder de la Asociación cedente.
ARTÍCULO 92.- Sin perjuicio de los seguros que pueden existir, la Caja Central podrá disponer que las Asociaciones cobren por cuenta de la Caja a los prestatarios un porcentaje anual sobre el saldo de dichos préstamos, con el objeto de formar un fondo especial para solventar, por cuenta de los deudores, el pago total o parcial de las cuotas mensuales vencidas en los casos en que la falta de pago provenga de cesantía, enfermedad o muerte u otra causa calificada. Este pago no podrá hacerse por más de seis meses corridos, ni repetirse para un mismo deudor por más de dos veces.
TITULO XII
BALANCE
ARTÍCULO 93.- Se practicarán balances al 31 de diciembre de cada año por el período comprendido desde el 1º de enero precedente.
Una vez hechos los reajustes, si procediesen, del resto de las utilidades líquidas de cada ejercicio, se destinará una cuota no inferior al 10% para formar un fondo de reserva LEGAL.
El saldo se distribuirá entre los depositantes a prorrata del valor de sus respectivas cuentas, determinado con arreglo a los artículos 51º y 52º sin perjuicio de la participación de las cuentas especiales.
TITULO XIII
DE LA DISOLUCIÓN Y FUSIÓN
ARTÍCULO 94.- Las Asociaciones podrán disolverse voluntariamente por acuerdo de una asamblea extraordinaria de asociados, el mismo que debe adoptarse por tres cuartos de votos de asistentes o representados.
Dicha disolución deberá ser autorizada por la Caja Central y la Superintendencia de Bancos.
Corresponderá a la Caja Central efectuar la liquidación de los bienes y el pago de las obligaciones de la Asociación disuelta, y proceder al reintegro de sus depósitos de ahorro.
Los depósitos se reintegrarán con los reajustes y dividendos que les correspondan en el último ejercicio; estos dividendos no podrán ser superior al 5% de las utilidades de ese ejercicio.
Si los bienes de la Asociación no fueren suficientes para efectuar el reintegro en la forma expresada, la Caja Central pagará a los depositantes la indemnización que proceda en virtud del seguro de que trata el Título XI.
El excedente, si lo hubiere, después de efectuado el reintegro conforme a este artículo, pasará a la Caja Central para incrementar sus reservas.
ARTÍCULO 95.- Podrá, también procederse a la fusión de una Asociación con otra u otras, mediante el traspaso de sus bienes, préstamos, depósitos y obligaciones a otra Asociación de la misma región, conforme a acuerdos de las Asambleas Extraordinarias de asociados de ambas entidades y previa autorización de la Caja Central y de la Superintendencia de Bancos.
TITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 96.- Sólo las Asociaciones constituídas en conformidad al presente Decreto-Ley podrán recibir depósitos en cuentas de ahorro y otorgar préstamos para viviendas con las modalidades y privilegios que se establecen en él. Por consiguiente, ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido expresamente autorizada en conformidad a estas disposiciones legales podrá dedicarse al giro correspondiente a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, ni usar en su local u oficina cartel o anuncio que contenga en castellano o en cualquier idioma, expresiones que indiquen las actividades propias de las Asociaciones, ni podrá tampoco hacer uso de membrete, carteles o títulos impresos, formularios en blanco, notas, recibos, circulares o cualquier otro papel, de cualquier naturaleza que fuere, impreso en todo o en parte, relativo a los fines o actividades de las Asociaciones.
Toda persona natural o jurídica que contravenga cualquiera de las disposiciones señaladas en este artículo, será requerida por la Caja Central para la inmediata suspensión de las actividades ilegales que ejerza, haciéndose pasible una multa de $b. 200 por cada día que contravenga las citadas disposiciones, a partir de la fecha de notificación de la Caja. Si como consecuencia de esas actividades ilegales se causare al público perjuicio o pérdida de cualquier naturaleza, las personas responsables de los mismos serán consideradas como autores del delito de estafa, debiendo conocer la causa el Juez en lo Penal, quien deberá nombrar un liquidador para la evaluación de los daños, determinando de acuerdo a la Ley la punición de los responsables.
ARTÍCULO 97.- La Caja Central y las Asociaciones estarán exentas de todo impuesto o contribución directa o indirecta.
Estarán asimismo exentas de todo impuesto las operaciones, actos y contratos que ejecuten o celebren, los instrumentos que suscriban o extiendan; del impuesto sobre utilidades u otros, por los reajustes, intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración que perciban o paguen. Las transferencias de inmuebles destinados a prestatarios de las Asociaciones estarán exentas del pago de los impuestos de transferencia y plusvalía.
ARTÍCULO 98.- La Caja Central podrá comprar créditos hipotecarios a las Asociaciones y pagarlos al contado o con pagarés extendidos a favor de la institución vendedora con la misma tasa de interés y amortización del crédito adquirido.
La recepción de pagarés por venta de créditos hipotecarios se efectuará con el fin de colocar dichos créditos en el público a efectos de incrementar los recursos de las Asociaciones para el cumplimiento de sus finalidades. El capital y las cuotas de servicio de los pagarés de referencia, gozarán de los beneficios del reajuste, de acuerdo a lo establecido en el Título X.
ARTÍCULO 99.- En los juicios de cobro de los préstamos otorgados por las Asociaciones, la acción se extenderá a los reajustes que correspondan y, para ello, el título ejecutivo se completará con un certificado de la Caja Central, que exprese el índice aplicable.
ARTÍCULO 100.- Las controversias que se susciten entre los asociados o prestatarios y la respectiva Asociación o entre las Asociaciones, se resolverán por la Caja Central, con apelación ante la Superintendencia de Bancos.
Las controversias que se susciten entre las Asociaciones y la Caja Central serán resueltas por la Superintendencia de Bancos con apelación al Ministro de Hacienda.
Tanto la Caja Central como la Superintendencia de Bancos y el Ministro de Hacienda actuarán como árbitros de derecho, debiendo resolver los asuntos que se les someta en primera y segunda instancia respectivamente, siempre que la cuantía de los asuntos en cada caso, no sea superior a $b. 50.000.
ARTÍCULO 101.- Se faculta a las Cajas u organismos de previsión social y a las compañías de seguros para depositar sus fondos en las Asociaciones o para invertirlos en pagarés extendidos por la Caja Central en conformidad a este Decreto Ley. Podrán también adquirir de las Asociaciones créditos hipotecarios asegurados de conformidad con el artículo 87°. Se faculta igualmente a las Compañías de Seguros para hacer depósitos o invertir en estos pagarés y créditos hipotecarios sus fondos de reserva.
ARTÍCULO 102.- El Banco Central podrá conceder préstamos a la Caja Central y redescontar créditos de que ésta sea titular.
ARTÍCULO 103.- Los asociados que sean a la vez miembros de instituciones de previsión, tendrán el derecho de gozar, dentro del respectivo organismo provisional, de un puntaje preferncial para la dquisición de viviendas.
ARTÍCULO 104.- Dentro del plazo de 90 días a contar desde la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley, el Supremo Gobierno dictará un Reglamento para su aplicación.
ARTÍCULO 105.- No se necesitará justificar el origen de los capitales que se inviertan en depósitos de ahorro en las Asociaciones siempre que ellos se depositen antes del 1º de enero de 1967 y permanezcan depositadas en ellas por un período no inferior a dos años.
ARTÍCULO 106.- Los empleadores podrán otorgar préstamos a su personal para constituir depósitos de ahorro que sirvan a sus empleados como medio para obtener su vivienda. Dichos préstamos no estarán sujetos a presunción de interés para efectos impositivos.
ARTÍCULO 107.- Los depósitos que cualquier institución de carácter público, semi-público o privado realicen, en las Asociaciones se reputarán como inversiones hechas en bienes de fácil liquidez y de primera categoría.
ARTÍCULO 108.- Cuando al financiamiento de la vivienda concurra con préstamos además de alguna institución de previsión social o bancaria una Asociación, tomará la hipoteca de grado preferente la entidad que otorgue el préstamo mayor. Si correspondiere a la Asociación tomar la hipoteca en segundo grado no se requerirá la autorización de la Caja Central a que hace referencia el artículo 67° del presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 109.- Aquellas viviendas que se construyan a partir del 1º de enero de 1966 y que se adquieran con préstamos de las Asociaciones mediante financiamiento cuyo monto no sea inferior al 70% de su costo total, estarán exentas por 10 años de todo impuesto fiscal que grave dichos inmuebles, con excepción de los pagos debidos por servicios municipales.
ARTÍCULO 110.- Las Cajas de Previsión podrán otorgar préstamos a sus asegurados para realizar depósitos en las Asociaciones que les permita obtener de éstas un préstamo habitacional destinado a la adquisición o construcción de viviendas En los Reglamentos que para este objeto dicten las Cajas de Previsión se deberá establecer que la única finalidad de dichos créditos es la enunciada exclusivamente con anterioridad, renunciando los miembros de dichas Cajas en forma expresa a hacer uso de lo estipulado en los artículos 56°, 57 y 78° del presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 111.- La Caja Central y las Asociaciones estarán exentas del pago de derechos aduaneros por importaciones de equipo de oficina estrictamente necesarios para su propio y exclusivo uso, previa verificación del Ministerio de Hacienda. La venta de dichos bienes adquiridos mediante la citada franquicia antes de haber transcurrido el plazo de cinco años, computable desde la fecha de su internación al país, hará requerible el pago de las sumas que por concepto de derechos aduaneros se hubiesen eximido en favor de las entidades de referencia.
ARTÍCULO 112.- La mujer casada que adquiera, hipoteque o grave en alguna Asociación de Ahorro y Préstamo una vivienda, sitio o local, adquiridos o construídos con dineros patrimoniales, procederá sin autorización del marido o de cualquier otra entidad o institución.
ARTÍCULO 113.- Las hipotecas, prohibiciones y demás garantías que se constituyan en favor de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y Caja Central, y que sean aceptadas por los representantes legales que procedan, subsistirán, con todos sus efectos, cualquiera que sean los vicios que puedan afectar a los inmuebles respecto a los cuales se constituyan. De este modo, el ejercicio de una acción reivindicatoria o cualesquiera otras acciones no afectarán ni entorpecerán las cauciones que pudieran existir desde antes del ejercicio de las respectivas acciones judiciales.
ARTÍCULO 114.- Sin perjuicio de lo prescrito en este Decreto-Ley, con referencia a la organización y funcionamiento de las Asociaciones, se otorga la calidad de tal a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, creada de conformidad al Decreto Supremo No. 06582 de 23 de septiembre de 1963, la misma que deberá proceder a la modificación de sus Estatutos en la forma y condiciones estipuladas en este Decreto-Ley y en su Reglamento y de acuerdo a los requisitos que establezca al efecto la Caja Central, para mantenimiento de su personería jurídica.
ARTÍCULO 115.- Para los fines del presente Decreto-Ley queda derogado el Decreto Supremo 06582 de 23 de septiembre de 1963, así como las disposiciones relativas a la creación, organización y funcionamiento de la Caja Central y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda correspondientes al Decreto Supremo 06816 de 3 de julio de 1964.
ARTÍCULO 116.- El Ministro de Hacienda aprobará la reglamentación del presente Decreto-Ley mediante Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 117.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de su ejecución y cumplimiento.
Es dado en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos sesenta y seis años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA. Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Rogelio Miranda B., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Sigfredo Montero V., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Juan José Torrez., Cnl. José Carrasco., Fernando Diez de Medina.