DECRETO LEY Nº 07546
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que la actual denominación de Asociación Bancaria puede dar lugar a confusiones en cuanto a su naturaleza, principios y fines, siendo necesario y conveniente la asignación de una denominación apropiada;
Que la Asociación Bancaria debe agrupar en su seno a todas las instituciones eminentemente bancarias organizadas conforme a la Ley General de Bancos y disposiciones conexas con objeto de que en su oportunidad pueda integrar la Federación Latinoamericana de Bancos;
Que es objetivo primordial de la Junta Militar de Gobierno impulsar el desarrollo del país en todos sus aspectos, a cuyo efecto precisa del concurso de todos los sectores de la actividad sin excepción que para la realización de tal propósito exije el proporcionamiento de informaciones y datos centralizados e integrales que permitan a la Superintendencia de Bancos tener una visión exacta de la actividad, formas de organización y desenvolvimiento del sistema bancario del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, la existente “Asociación Bancaria” se denominará “Asociación de Bancos Privados de Bolivia”.
ARTÍCULO 2.- Las instituciones bancarias organizadas y que se organicen en el país con sujeción a la Ley General de Bancos y al Decreto Reglamentario de 24 de octubre de 1929, deberán incorporarse a la “Asociación de Bancos de Bolivia”, con todos los derechos y obligaciones que prescriben sus Estatutos.
ARTÍCULO 3.- La Asociación, al amparo de las leyes de la República, presentará su solidaridad y cooperación para impulsar el desarrollo de los negocios bancarios en la República y sus funciones se ejercerán por sus Estatutos. Asimismo podrá hacer conocer su criterio y realizar las gestiones que estime convenientes ante las autoridades competentes para colaborar con los poderes del Estado en la solución de los problemas relacionados con el desenvolvimiento bancario en el país de acuerdo a los principios que norman su propia organización y fines.
ARTÍCULO 4.- Para el mantenimiento de la Asociación de Bancos Privados de Bolivia y desde el 1° de enero de 1966, las entidades afiliadas atenderán el pago de sus aportes de acuerdo al plan de contribución que hubiera sido aprobado en Asamblea General, debiendo enviar copia legalizada de la respectiva Resolución a la Superintendencia de Bancos.
ARTÍCULO 5.- La Asociación colaborará a la Superintendencia de Bancos toda vez que ésta lo requiera, proporcionándole datos y antecedentes relacionados con la idoneidad, honorabilidad y moralidad de personas interesadas en organizar en el país instituciones bancarias nacionales o extranjeras.
El señor Ministro de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y seis años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Banzer S., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Jaime Berdecio Z., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Rogelio Miranda B., Cnl. Eduardo Méndez P., Marcelo Galindo de U.