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DECRETO LEY Nº 07525

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que dado el volumen de las transacciones diarias de las Casas de Cambio y la necesidad de que éstas cumplan con el requisito de constituir capitales que guarden relación con el monto de sus operaciones, se hace indispensable elevar la cantidad señalada por Decreto Supremo No. 4509 de 6 de octubre de 1956 como capital mínimo de las Casas de Cambio;

 

Que la Superintendencia de Bancos, como organismo dependiente del Ministerio de Hacienda y máxima entidad fiscalizadora de los negocios bancarios y de seguros en el país, ejerce igualmente el control permanente de las Casas de Cambio establecidas en territorio nacional con sujeción al Decreto Supremo No. 4509 de 6 de octubre de 1956;

 

Que las labores de control y fiscalización de las Casas de Cambio requieren el mantenimiento de Inspectores cuyos servicios demandan gastos adicionales que inciden en el Presupuesto de Egresos de la Superintendencia de Bancos, debiendo para este efecto, crearse los recursos necesarios que cubran dichos servicios.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA :

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 1° del Decreto Supremo No. 4509 de 6 octubre de 1956, en los siguientes términos: “Señálase como capital mínimo para las Oficinas Principales de las Casas de Cambio la cantidad de trescientos mil pesos bolivianos y para sus Sucursales o Agencias, la cantidad de cien mil pesos, de las cuales el veinte por ciento se depositará en calidad de garantía a nombre y bajo control de la Superintendencia de Bancos”.

 

ARTÍCULO 2.- Establécese la contribución de tres por ciento (3%) sobre el capital pagado de las Casas de Cambio establecidas en el país con destino a sufragar los gastos de fiscalización y control de dichos establecimientos que ejerce la Superintendencia de Bancos. La cancelación de estas contribuciones se harán efectivas por semestre vencido y a partir del 30 de junio de 1966.

 

ARTÍCULO 3.- Concédese plazo hasta el 31 de diciembre de 1966, para que las Oficinas Principales, Sucursales o Agencias de las Casas de Cambio, reintegren sus capitales a los límites señalados en el artículo 1° del presente Decreto.

 

El señor Ministro de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y seis años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Bánzer S., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Juan Lechín S., Cnl. José Carrasco R., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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