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DECRETO LEY Nº 07519

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que la ejecución de los programas de desarrollo del sector agropecuario en que actualmente está empeñado el Supremo Gobierno, necesariamente requiere de series estadísticas veraces y confiables, las mismas que deben ser proporcionadas directamente por los productores agropecuarios y los establecimientos industriales que utilizan para la elaboración de sus artículos materia prima de orígen agropecuario;

 

Que estas informaciones de carácter eminentemente estadístico, para que tengan validez, deben ser oportunamente transmitidas al organismo encargado de su control y de la elaboración de tales estadísticas, que muestren objetivamente nuestra realidad y las verdaderas necesidades en determinados renglones de la producción;

 

Que con este motivo es indispensable establecer medidas tendentes a recuperar la escasez de informaciones en el campo agropecuario;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA :

 

ARTÍCULO 1.- Créase el Registro Nacional de Productores Agropecuarios de cuya elaboración se encargarán, mientras se creen oficinas especializadas dependientes del Ministerio de Agricultura, las Cámaras Agropecuarias Departamentales.

 

ARTÍCULO 2.- A los efectos del cumplimiento del artículo precedente, dentro de la denominación de “Productores Agropecuarios” quedan comprendidas todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la explotación agrícola, ganadera o mixta, cualquiera sea la extensión superficial que posean; así como los establecimientos industriales que beneficien o industrialicen productos de orígen agropecuario.

 

ARTÍCULO 3.- La inscripción en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios es de carácter obligatorio y deberá cumplirse dentro del plazo de 120 días a partir de la fecha del presente Decreto para los productores agropecuarios en actual actividad y, para aquellos que se inicien con posterioridad, 30 días después.

 

ARTÍCULO 4.- Las Cámaras Agropecuarias Departamentales, enviarán mensualmente al Ministerio de Agricultura con carácter obligatorio una copia pormenorizada de los productos agropecuarios registrados.

 

ARTÍCULO 5.- A tiempo de inscribirse a un productor agropecuario se le extenderá el certificado pertinente, cuya presentación será obligatoria toda vez que se soliciten créditos de instituciones estatales, autárquicas, semi-autárquicas, así como para efectuar gestiones de carácter administrativo o judicial relacionadas con las actividades agropecuarias.

 

ARTÍCULO 6.- Cada productor agropecuario a tiempo de registrarse en la Cámara Agropecuaria respectiva, abonará por una sola vez, la cuota de ingreso de acuerdo a la siguiente escala:

1a.

Categoría

cuyo

capital no

pase de

$b.

10.000.-

$b.

10.-

2a.

Categoría

de

10.001.-

a

20.000.-

20.-

3a.

Categoría

de

20.001.-

a

50.000.-

50.-

4a.

Categoría

de

50.001.-

a

150.000.-

120.-

5a.

Categoría

de

100.001.-

a

300.000.-

200.-

6a.

Categoría

de

300.001.-

a

500.000.-

250.-

7a.

Categoría

de

500.001.-

a

1.000.000.-

400.-

8a.

Categoría

de

1.000.001.-

a

2.000.000.-

600.-

9a.

Categoría

de

2.000.001.-

adelante

 

 

800.-

 

Estos fondos por concepto de cuota de ingreso serán destinados a cubrir los gastos y sueldos de los registradores departamentales. Efectuado que sea el registro, se tendrá al productor agropecuario como socio activo de la cámara agropecuaria respectiva.

 

ARTÍCULO 7.- Los establecimientos industriales que utilicen para la elaboración de sus productos materia prima de orígen agropecuario aparte de cumplir con el requisito de su inscripción en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios, quedan obligados a proporcionar informaciones estadísticas relacionadas con este capítulo, en forma trimestral, al Departamento de Estadísticas Agropecuarias, dependiente de la División de Estudios Económicos y Estadísticas del Ministerio de Agricultura. Estas informaciones de ningún modo serán utilizadas en otras finalidades que no sean las propiamente de orden estadístico.

 

ARTÍCULO 8.- Los propietarios, gerentes o administradores, que negaren o demoraren por más de un trimestre, el suministro de informaciones a que hace referencia el artículo anterior, se harán pasibles a sanciones de $b. 100.- y a 1.000.-, las mismas que serán reguladas por el Ministerio de Agricultura.

 

ARTÍCULO 9.- Estas multas serán aplicadas por el Ministerio de Agricultura a pedido expreso del Servicio de Economía Agrícola y Comercialización, y hechas efectivas coactivamente por las autoridades político-administrativas de la jurisdicción del infractor.

 

ARTÍCULO 10.- El valor proveniente de las multas se depositará en una cuenta especial denominada “Estadísticas Agropecuarias” Ministerio de Agricultura, en el Banco Central de Bolivia, y será destinada exclusivamente, al incremento y mejoramiento de las estadísticas agropecuarias del país y su uso y aplicación, sólo podrá ser autorizado mediante resolución ministerial expresa.

 

ARTÍCULO 11.- Asimismo, todas las autoridades político-administrativas de la República, a quienes acuda el Servicio de Economía Agrícola y Comercialización, en demanda de informaciones estadísticas relacionadas con el sector agropecuario, se hallan obligadas a prestar su máxima cooperación en el suministro de informaciones de este tipo, no pudiendo por ningún motivo negarse o retardar su cooperación a los programas estadísticos preparados por el Ministerio de Agricultura.

 

ARTÍCULO 12.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Agricultura, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y seis años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Gral Hugo Suárez G., Tcnl. Carlos Alcoreza, Tcnl. Hugo Bánzer S., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Jaime Berdecio Z., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Rogelio Miranda B., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. José Carrasco R., Cnl. Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U., F. Diez de Medina.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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