DECRETO LEY Nº 07507
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo No. 006456 de 3 de mayo de 1963, que modifica la estructura del Banco Agrícola de Bolivia, carece de varias previsiones indispensables para que éste Instituto de Crédito acomode su acción a la política agraria nacional y contiene limitaciones para coordinar sus funciones con los planes de desarrollo económico y social del sector agropecuario, que hacen necesario su inmediata revisión, sin perjuicio de una modificación total que oportunamente deberá efectuarse;
Que debe estudiarse la conveniencia de dar participación y representación activa a los agricultores, ganaderos y otros inversionistas del país, facilitándoles su ingreso al Banco en calidad de accionistas;
Que el financiamiento externo de recursos para atender la demanda creciente de créditos requiere de un organismo especializado con suficiente agilidad y que se acomode a normas de eficiencia técnica moderna en sus aspectos crediticio, administrativo y contable;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- Se modifica el Decreto Supremo de reestructuración del Banco Agrícola de Bolivia, No. 006456 de 3 de mayo de 1963, con la siguiente nueva redacción de los artículos e incisos que se señalan a continuación:
ARTÍCULO 6.- , inciso f): “Comprar y explotar propiedades y empresas agrícolas. Los bienes raíces adquiridos en satisfacción de deudas o por adjudicaciones judiciales, deberán ser vendidos al mejor proponente, previa publicación de la oferta, dentro de los dos años de su adquisición o adjudicación”.
ARTÍCULO 9.- “Las relaciones del Banco con el Supremo Gobierno se mantendrán por intermedio de los Ministros de Agricultura y Hacienda.
ARTÍCULO 10.- párrafo primero: “El capital autorizado del Banco será de mil millones de pesos bolivianos ($b. 1.000.000.000.-) y representado por acciones de propiedad del Estado”.
ARTÍCULO 11.- : “Las utilidades líquidas que resulten al cierre de cada ejercicio anual terminado en 30 de junio, determinadas sobre bases de caja para los ingresos y sobre base acumulativa paar los egresos, o sea, los ingresos y egresos efectivamente realizados y después de efectuadas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y demás provisiones del caso, se distribuirán de la siguiente manera:
50% para incrementar el capital pagado
20% para la reserva legal
10% para la Caja de Seguro Social Bancaria (Fondo de empleados D.S. No. 4973 de 17 de junio de 1958, Art. 5°)
El saldo para el Tesoro Nacional, con destino al servicio de los créditos contraídos para capitalizar al Banco.
Tan pronto como el monto de la reserva legal sea equivalente al veinticinco por ciento (25%) del capital pagado, se dejará sin efecto la distribución del 20% de las utilidades líquidas anuales para dicha reserva. Mientras la misma se mantenga en la expresada equivalencia, el 20% que le corresponde se agregará al 50% para incrementar el capital pagado.
En el caso de haberse afectado la reserva legal o creado la cuenta Déficit, como resultado de pérdidas en operaciones de años anteriores, las utilidades líquidas no podrán ser distribuídas en la forma dispuesta en que el presente artículo, mientras la cuenta de Déficit no haya sido compensada en su totalidad y el saldo de la reserva legal restituído al monto en que se hallaba antes de haber sido afectada”.
ARTÍCULO 12.- “El Directorio del Banco estará constituído por cinco miembros, como sigue:
Un Presidente Técnico bancario, nombrado por el Presidente de la República.
Un Representante de la Presidencia de la República en calidad de Vice-Presidente, nombrado por el Presidente de la República.
Un Director representante del Ministerio de Agricultura, funcionario de alto nivel de ese Despacho, nombrado por el Ministro del ramo.
Un Director agricultor en función activa, nombrado por el Ministro de Agricultura.
Un Director ganadero en función activa, nombrado por el Ministro de Agricultura.
Para la designación del Director Agricultor y el Director Ganadero, el Directorio del Banco Agrícola de Bolivia, elevará al Ministro de Agricultura las ternas correspondientes elegidas de entre los candidatos que le propongan las organizaciones de agricultores y ganaderos de las distintas zonas del país.
ARTÍCULO 16.- en la parte correspondiente al primer párrafo: “con excepción de los catedráticos y los representantes de los Ministerios de Agricultura y Hacienda”.
ARTÍCULO 19.- “Las sesiones pagadas no podrán exceder de dos al mes”.
ARTÍCULO 25.- primer párrafo: “El Directorio dirigirá el Banco como la máxima autoridad del mismo, ajustándose a las disposiciones del presente Decreto, de sus estatutos, reglamento y, en general, a los planes de desarrollo económico y social del Gobierno’.
En materia de crédito agropecuario y de asistencia técnica a sus prestatarios, el Directorio deberá orientar las actividades del Banco en forma coordinada con la política nacional de desarrollo del sector, trazada por el Ministerio de Agricultura”.
Artículo 25°, inciso l): “Nombrar, suspender y remover, por mayoría de votos, al Gerente General, a los Gerentes Especiales y al Auditor General”.
ARTÍCULO 32.- : “El Gerente General es la primera autoridad administrativa y ejecutiva del Banco. Deberá ser profesional con experiencia en crédito agrícola y en administración de banca de desarrollo, prestar la fianza a que se refiere el artículo 15° y no estar comprendido en ninguno de los casos previstos en los artículos 16° y 17°”.
Para el nombramiento del Gerente General se dará preferencia a los funcionarios de carrera del Banco, si en el Banco no existiere un funcionario debidamente calificado, el cargo deberá ser cubierto por un profesional idóneo ajeno a la Institución, con no menos de cinco años de experiencia en materia agropecuaria”.
ARTÍCULO 63.- : “El contrato de prenda agraria se perfecciona por escritura pública o por documento privado. Tratándose de documento privado, las firmas serán reconocidas antes de concederse el préstamo, sea ante el Juez Instructor o el Juez Parroquial del lugar en que se extienda el documento, en su defecto de la localidad más próxima”.
ARTÍCULO 67.- : “El Banco Agrícola de Bolivia está exento de todo impuesto o contribución nacional, departamental, municipal o universitaria, creado o por crearse, con excepción del papel sellado y timbres en sus gestiones, solicitudes u otros actos jurídicos y de las tasas por servicios prestados como almacenaje aduanero, correos, telégrafos y otros similares.
La exención dispuesta por este artículo comprende a los derechos e impuestos aduaneros por importación y exportación, así como los impuestos por transferencia y plusvalía por venta que el Banco efectúe de sus propios bienes así como de los bienes que adquiera o le sean adjudicados en pago de obligaciones”.
ARTÍCULO 69.- : “El Banco llevará su contabilidad sobre base acumulativa, debiendo practicar un balance general al 30 de junio de cada año”.
ARTÍCULO 2.- En el término de doce meses a partir de la promulgación del presente Decreto el Banco Agrícola de Bolivia someterá a consideración del Supremo Gobierno una revisión completa del Decreto Supremo número 006456, introduciendo las modificaciones, adiciones, supresiones y demás reformas necesarias para adecuar su acción integral a los problemas de crédito agropecuario en escala nacional.
ARTÍCULO 3.- Junto con la revisión completa del Decreto Supremo No. 006456, el Banco Agrícola de Bolivia presentará al Supremo Gobierno un estudio sobre la conveniencia o no de crear una sociedad anónima mixta del Estado y de accionistas privados, con la finalidad de dar participación y representación activa en el Banco a los agricultores, ganaderos y otros inversionistas del país.
ARTÍCULO 4.- El párrafo tercero, del numeral uno del artículo 8° del Decreto Supremo No. 07226 de 28 de junio de 1965 queda, a partir de la fecha derogado en lo relativo a la dependencia del Banco Agrícola de Bolivia con el Ministerio de Agricultura, limitándose a la siguiente redacción:
“Dependiente directamente del Ministro y del Subsecretario se encuentra la entidad autárquica Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales”.
Los señores Ministros de Agricultura y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del Decreto Supremo No. 006456 de 3 de mayo de 1963, con las modificaciones introducidas en el presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de de mil novecientos sesenta y seis años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Oscar Quiroga T., Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. R. Bernal E., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.