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DECRETO LEY Nº 07503

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley de mayo de 1929 y el Decreto Supremo Reglamentario de 15 de mayo de 1929, establecen el impuesto sobre el total de las rentas provenientes de servicios personales de la clase que fueren, salvo las excepciones determinadas por Ley y señalan las obligaciones de los empleadores como agentes de retención.

 

Que, el Decreto Supremo No. 739 de 3 de marzo de 1947, elevado a rango de Ley por la de 8 de octubre de 1948, el Decreto Supremo No. 3374-2 de 30 de abril de 1953, elevado a Ley por la de 5 de enero de 1961 y el Decreto Supremo Reglamentario No. 5785 de 2 de mayo de 1961, crean el gravamen o recargo del 10% sobre los consumos directos en bares, hoteles, etc., y reglamentan su distribución entre el personal favorecido.

 

Que el porcentaje citado constituye parte integrante de la remuneración total percibida por los trabajadores gastronómicos, incluídos el sueldo, salario u otras formas de retribución, sujeto por consiguiente al impuesto sobre servicios personales.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA :

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Aclárase que el gravamen del 10% sobre consumo en locales públicos, en favor de los garzones, camareros, personal de cocina y mostrador, sumado a los sueldos, salarios y otras retribuciones percibido por éstos, se halla sujeto al impuesto sobre la renta de servicios personales.

 

Los propietarios, concesionarios y administradores de hoteles, bares, cafés, boites, clubes, restaurantes, cantinas, quintas, chicherías, confiterías, heladerías, fricaserías, salones de té y todo establecimiento de expendio de bebidas y alimentos, en su calidad de agentes de retención están obligados, bajo su personal y directa responsabilidad a cobrar el impuesto sobre servicios personales a que se refiere este artículo de acuerdo con la escala establecida por el D.S. No. 4563 de 24 de enero de 1957, debiendo presentar las declaraciones y liquidaciones respectivas ante los organismos recaudadores en los plazos acordados por Ley, a partir del 1° de enero del presente año.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los un días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y seis años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Bánzer S., Cnl. Rogelio Miranda B., Cnl. Sigfredo Montero V., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Carlos Ardiles, Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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