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DECRETO LEY Nº 07492

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que, para el desenvolvimiento normal de la Sanidad Pública en el país en lo que se refiere al servicio anual en provincias, de los egresados de las distintas Facultades de Medicina y de ramas paramédicas para optar el correspondiente título profesional, es necesario aprobar las disposiciones que reglamenten ese requisito previo;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA :

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba y se declara en vigencia el Reglamento elaborado por el Ministerio de Salud Pública que obliga a los egresados de las Facultades de Medicina y de ramas para-médicas, prestar servicios en provincias durante un año, como requisito previo para obtener el título profesional, el mismo que consta de V capítulos y 13 artículos.

 

El señor Ministro en el Despacho de Salud Pública, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta y seis años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Eduardo Méndez P., Marcelo Galindo de U.

 

 

REGLAMENTO DEL AÑO DE

PROVINCIA

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

ARTÍCULO 1.- El cumplimiento del Decreto Ley N° 03658 de 4 de marzo de 1954, así como el Decreto Supremo N° 07055 de fecha 17 de febrero de 1965, sobre años de provincia para egresados con diploma académico, postulantes al ejercicio profesional, se regirá de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento:

 

Se entiende por Año de Provincia, el trabajo que realice el Profesional Médico o de ramas paramédicas, en el ejercicio de su profesión, en servicios de salud provinciales, áreas programáticas, centros mineros, fronteras, o bases de Desarrollo Rural, durante el lapso de doce meses;

Al término de sus estudios universitarios obtenido su diploma académico, todo profesional médico, o de ramas paramédicas para el ejercicio profesional en la Nación está obligado a cumplir lo estatuído por el Decreto Ley de 4 de marzo de 1954 y el Decreto Supremo N° 07055 de 17 de febrero de 1965 sobre año de provincia;

Los profesionales nacionales que hubieran adquirido su diploma en universidades extranjeras, están en la misma obligación de cumplimiento del Decreto Ley, sobre el AÑO DE PROVINCIA;

En casos excepcionales, de especialistas cuyos servicios por la naturaleza de la especialidad, no pudieran ser utilizados en provincias, o que se considerasen de mayor beneficios en hospitales u otros centros sanitarios de las ciudades, o en la cátedra en las universidades, podrán ser autorizadas mediante Resolución Ministerial para, en compensación del año de provincia, desempeñar cargos en materia de su especialidad, en las mencionadas Instituciones;

A los egresados aspirantes al ejercicio profesional en la Nación que hubiesen sido incorporados al Ejército para el cumplimiento del SERVICIO MILITAR, y que, en estas condiciones hubieran ejercido la profesión, se les considerarán sus servicios, como compensación del Año de Provincia.

Es obligación de las jefaturas de las Unidades Sanitarias donde existan Facultades Médicas o paramédicas, enviar al Ministerio de Salud Pública, la nómina detallada de los egresados de las promociones de cada año en su respectivo distrito, en el más breve tiempo después de cada promoción.

Toda solicitud de cargos para el cumplimiento del Año de Provincia, deberá ser elevada al Ministerio de Salud Pública, por intermedio de las Jefaturas de las Unidades Sanitarias correspondientes;

No se considerará válido para los efectos del cumplimiento del Año de Provincia, el ejercicio profesional en cargos en entidades ajenas al Ministerio de Salud Pública, si previamente no se hubiera solicitado y obtenido la respectiva aprobación, de acuerdo al inciso anterior;

Es requisito indispensable para el ejercicio profesional en la Nación, que el profesional esté inscrito en el Registro y Escalafón del Ministerio de Salud Pública, para lo que, junto con sus documentos universitarios deberá presentar el documento que acredite el cumplimiento del Año de Provincia.

 

CAPITULO II

 

DE LOS DESTINOS

 

ARTÍCULO 2.- Los profesionales egresados, médicos y de ramas paramédicas con Diploma Académico, deberán solicitar al Ministerio de Salud Pública, por intermedio de las Jefaturas de Unidades Sanitarias correspondientes a su distrito, designación respectiva para el cumplimiento del Año de Provincia.

 

ARTÍCULO 3.- Las Instituciones ajenas al Ministerio de Salud Pública que contraten profesionales de ramas médicas o paramédicas que tienen que cumplir el año de provincia, deberán solicitar la respectiva aprobación del Ministerio de Salud Pública, a fin de que tengan validez para los efectos del Año de Provincia.

 

ARTÍCULO 4.- El destino de médicos y personal paramédico en el territorio nacional, se efectuará de acuerdo a las necesidades y facilidades existentes para el ejercicio de sus funciones.

 

CAPITULO III

 

DE LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO

 

ARTÍCULO 5.- Los jefes de Unidades Sanitarias, informarán mensualmente a la Dirección de Servicios Regionales, sobre las actividades de trabajo de los profesionales que se encuentran en sus distritos en cumplimiento del Año de Provincia.

 

ARTÍCULO 6.- El Director de los Servicios Regionales, previa comprobación de los documentos de las Jefaturas de Unidades Sanitarias sobre las labores de los profesionales en año de provincia, certificará sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al año de provincia para los efectos legales.

 

CAPITULO IV

 

DE LA PERMANENCIA

 

ARTÍCULO 7.- Todo médico egresado o profesional paramédico que se encuentre cumpliendo lo determinado por el Decreto Ley de 4 de marzo de 1954, deberá permanecer durante el período de doce meses completos en el cargo que le hubiese asignado.

 

ARTÍCULO 8.- Al cumplimiento, del tiempo de los doce meses, el cargo queda en vacancia sin necesidad de ningún otro aviso, debiendo ser llenado por otro profesional que tenga que hacer año de provincia.

 

ARTÍCULO 9.- En casos excepcionales de necesidad de permanencia por mayor tiempo que el que señala el presente reglamento corresponderá a los Jefes de Unidades Sanitarias, solicitar por intermedio de Servicios Regionales la prórroga de permanencia por un tiempo que no podrá ser de más de seis meses.

 

CAPITULO V

 

DE LAS FUNCIONES

 

ARTÍCULO 10.- Los médicos o personal paramédico que obtengan destinos para trabajos en año de provincia, deberá previamente recibir entrenamiento en aspectos de Salud Pública en un Centro de Salud, por un tiempo no menos de tres semanas antes de partir a sus destinos.

 

ARTÍCULO 11.- Los profesionales en cumplimiento de año de provincia, desarrollarán sus actividades adoptando especial énfasis en el fomento y prevención de la salud, así como en la atención médica.

 

ARTÍCULO 12.- Los profesionales médicos o paramédicos en trabajo de año de provincia, están obligados a enviar sus informes mensuales de labores a las jefaturas de Unidades Sanitarias a que corresponden, para que éstas las remitan a la Dirección de Servicios Regionales.

 

ARTÍCULO 13.- Es obligación ineludible que, al final del cumplimiento de año de provincia, presenten un trabajo de las labores cumplidas en su distrito que contemple los aspectos sanitarios Epidemiológicos y Socio-Económicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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