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DECRETO LEY Nº 07490

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto Ley 07137, de 30 de abril de 1965, ha sido aprobada la Ley Electoral proyectada por la Comisión que al efecto se designara por Decreto Supremo de 24 de enero de dicho año, con inclusión de casi todas las sugerencias elevadas en fecha 16 de marzo de 1965, por nueve partidos políticos que integraban el Comité Revolucionario del Pueblo;

 

Que después de la convocatoria a elecciones generales para el 3 de julio de 1966, los siguientes partidos políticos y entidades: Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR), Partido de la Izquierda Revolucionaria (PIR), Falange Socialista Boliviana (FSB), Partido Revolucionario Auténtico (PRA), Partido Social Demócrata (PSD), Partido Revolucionado de la Izquierda Nacionalista (PRIN), Movimiento Popular Cristiano (MPC), Unión Democrática del Pueblo (UDP), Partido Liberal (PL), Frente de Liberación Nacional (FLIN), Partido Demócrata Cristiano (PDC), Partido Socialista Revolucionario (PSR), Partido Obrero Revolucionario (POR), Partido de la Unión Socialista Republicana (PURS), Partidos Comunistas de Bolivia (PCB) y Confederación Nacional de Trabajadores Campesinos, han planteado nuevas observaciones y modificaciones a la Ley Electoral;

 

Que la Junta Militar, siguiendo su invariable propósito de rodear de las más amplias garantías la realización de los próximos comicios para que el pueblo, en forma verazmente democrática pueda elegir Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados ha considerado y acogido, en gran parte, las sugerencias formuladas por los partidosc políticos y entidades representativas de la nación;

 

Que el Supremo Gobierno, cumpliendo el compromiso contraído con el país, de constitucionalizar los poderes públicos, ha convocado a elecciones generales para el 3 de julio del presente año, siendo necesario adoptar disposiciones que armonizando con la brevedad del plazo establecido, hagan posible la realización normal del acto plebiscitario en la fecha señalada;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA :

 

ARTÍCULO 1.- Se modifican los siguientes artículos de la Ley Electoral, los mismos que tendrán el texto que se consigna en el presente Decreto Ley;

 

“Artículo 11.- La Corte Nacional Electoral estará integrada por cinco miembros titulares y cinco suplentes, designados en la siguiente forma:

 

Dos vocales titulares y dos suplentes designados por el Poder Legislativo.

Un vocal titular y un suplente designados en sala plena por la Corte Suprema de Justicia, de entre sus conjueces, quienes desde la fecha de su posesión cesarán en sus funciones judiciales;

Un vocal titular y un suplente designados por el Presidente de la República con voto del Consejo de Ministros.

Un titular y un suplente elegidos por todos los partidos políticos mediante el siguiente procedimiento: Los partidos convocados por el Ministro de Gobierno, quien no tendrá más intervención que la convocatoria, se reunirá una sola vez para designar al representante titular y al suplente. Si no llegaren a un acuerdo en mayoría o si no concurren los delegados de todos los partidos en la misma reunión, se efctuará la elección mediante sorteo entre los partidos concurrentes con intervención del Notario Público. Necesariamente el delegado titular y el suplente deberán pertenecer a diferentes partidos.

 

Artículo 19.- Los miembros de la Corte Nacional que sin causal justificada falten a más de tres sesiones consecutivas o seis discontinuas, incurrirán en abandono de sus funciones, debiendo ser sustituidos de inmediato por el suplente. En caso de faltar éste el Poder o Partidos Políticos al cual representen dignarán a los nuevos delegados.

 

Artículo 21.- Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral: …….. 3) Aprobar, por lo menos sesenta días antes de la elección las características de la Papeleta Unica de Sufragio, asignando el color y una casilla para cada partido político, frente o coalición, registrando el signo respectivo y ordenando al mismo tiempo su publicación. (Los demás incisos del artículo 21 original siguen con la misma redacción).

 

Artículo 25.- Las Cortes Departamentales estarán integradas por tres miembros titulares y tres suplentes, nombrados en la siguiente forma:

 

Un Vocal Titular y un suplente designados por el Poder Legislativo;

Un miembro titular y un suplente designados en sala plena por la Corte Suprema de Justicia de entre los conjueces de la respectiva Corte Superior del Distrito, quienes desde la fecha de su posesión cesarán en sus funciones judiciales;

Un Vocal Titular y un suplente designados por el Presidente de la República con el voto del Consejo de Ministros.

 

El Presidente de la Corte será designado por el Poder Legislativo y por impedimento de éste, el designado por la Corte Suprema de Justicia.

 

Artículo 36.- Las Notarías Electorales funcionarán todos los días hábiles, desde las ocho hasta las doce y desde las catorce hasta las dieciocho. Las Cortes Nacional y Departamentales, por resolución expresa, podrán ampliar o modificar dicho horario y habilitar feriados y domingos para facilitar la inscripción de ciudadanos. El Notario avisará permanentemente, por carteles fijados en su oficina y lugares próximos, los días y horas de labor.

 

Los Jueces Electorales y los delegados de los partidos políticos, frentes o coaliciones controlarán la apertura y cierre diario de los libros respecto al número de ciudadanos inscritos el día anterior; pero si éstos no estuvieren presentes, se actuarán válidamente sin la presencia de ellos, ausencia que no será causal de nulidad.

 

Artículo 43.- No podrán ser miembros de los organismos electorales:

 

El Presidente Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado y sus Oficiales Mayores, los Prefectos, Subprefectos y Corregidores, los Fiscales, los militares y policías en servicio activo.

Los candidatos.

 

Artículo 52.- El libro de Inscripciones y Actas será numerado correlativamente para toda la República, a efecto de que no exista duplicidad con el mismo número de orden. Por cada Libro de Inscripción y Actas habrá una Mesa de Sufragio con el mismo número.

 

Artículo 53.- El libro de Inscripciones y Actas contendrá:

 

Trescientas partidas de inscripción numeradas correlativamente;

Cien partidas adicionales destinadas a reemplazar las que fuesen anuladas o canceladas, según lo dispuesto por esta Ley.

En cada partida se expresarán los siguientes datos: Nombre y apellidos, estado civil, edad, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, señales particulares, impresión digital, firma del inscrito, si sabe escribir, su grado de instrucción, fecha de la partida, firma del Notario. Se hará constar también el número del Carnet de Identidad o la fecha y número de cualquiera de los documentos que utilice para la inscripción.

 

Artículo 61.- No podrán ser inscritos:

 

Los enajenados mentales.

Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

Los condenados a pena corporal por los tribunales y los que tuvieren pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados.

Los enjuiciados por atentado contra la libertad de los bolivianos, por violación de las garantías constitucionales y por delitos comunes, con auto de culpa ejecutoriado.

Los que pierdan la ciudadanía en los casos señalados por el artículo 44 de la Constitución Política del Estado.

Los que por cualquier otra causa legal estén privados del ejercicio de los derechos de ciudadanía.

Los conscriptos en actual servicio.

Los que hubieren desertado de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Los procesados en rebeldía, hasta su presentación ante la justicia.

 

Artículo 65.- La inscripción de los ciudadanos se efectuará con la presentación del Carnet de Identidad que se halle vigente, Libreta de Servicio Militar, Partida de Bautismo, Certificado de Nacimiento, Libreta Familiar, y a falta de estos documentos con la declaración jurada de dos testigos que prueben su identidad. Los jefes, oficiales y clases de las Fuerzas Armadas se inscribirán con la presentación de la Cédula Militar. El Notario consignará al pie de cualquiera de dichos documentos la fecha, asiento electoral, número de partida, sello y firma.

 

En el caso de inscripción mediante declaración jurada, constará en la partida las características de los documentos probatorios de identidad de los dos testigos y la firma o impresión digital de los mismos.

 

Artículo 68.- Los Registros Electorales se cerrarán sesenta días antes de una elección, mediante acta que haga constar el número de ciudadanos inscritos. Después de cerrados los registros, el Notario comunicará a la Corte Electoral de su Departamento el número total de ciudadanos inscritos en cada libro. Este aviso se hará telegráficamente o por el primer correo en caso de no existir servicio telegráfico. El cierre de los registros se efectuará a horas 24 del día del vencimiento del plazo señalado, con la firma de los delegados de los partidos, siempre que se encuentren presentes. En caso de ausencia, el Notario Electoral dejará constancia de este hecho en el Acta de cierre respectiva. Los registros se reabrirán diez días después de la elección.

 

Artículo 71.- Si el ciudadano traslada su domicilio a otro asiento, está obligado a inscribirse en el Registro Electoral de su nuevo domicilio en el plazo de 30 días siguientes a dicho cambio. A tiempo de efectuar la nueva inscripción, el Notario anulará la Cédula del registro anterior, con la leyenda “Anulada por cambio de domicilio” y la remitirá a la Corte Electoral del Departamento al que corresponde la inscripción anulada.

 

Si el traslado del ciudadano a otro domicilio se produce en el período de clausura de los registros, situación que le impide inscribirse en su nuevo domicilio, y emitir su voto en el anterior, no será pasible de sanción alguna por no haber sufragado.

 

Artículo 80.- El procedimiento para la depuración será el siguiente:

 

Los Notarios Electorales, por lo menos durante una hora diaria, dentro del horario regular, atenderán la depuración de los registros, haciendo conocer mediante carteles la hora fijada para dicho acto.

Las oposiciones se presentarán al Notario Electoral, acompañadas de las respectivas pruebas.

Las partidas canceladas se reemplazarán por nuevas inscripciones, con el mismo número que corresponda a aquellas.

Estas partidas nuevas serán asentadas al final del libro respectivo, no pudiendo cada libro contener más de 300 partidas válidas.

A las partidas canceladas se pondrá nota marginal que especifique el motivo de su cancelación, indicando el comprobante respectivo, así como el número y página de la nueva partida con que ha sido reemplazada.

Todas las rectificaciones, cancelaciones u oposiciones de partidas constarán en el libro de actas, con la firma del Notario Electoral, de los delegados reclamantes o personas interesadas, y serán publicadas en el Boletín Electoral.

Capítulo XXII

 

PAPELETA DE VOTO

 

Artículo 113.- El ciudadano votará en elecciones por medio de la Papeleta Unica de Sufragio, multicolor y miltisigno.

 

Artículo 114.- Los partidos políticos y frentes o coaliciones presentarán a la Corte Nacional, por lo menos sesenta días antes de la elección, el nombre y/o la sigla y el signo que utilizarán en la Papeleta Unica.

 

Artículo 122.- Los partidos políticos podrán acreditar un delegado sin voto ante la Mesa, que puede ser reemplazado durante el acto electoral, previa autorización del Presidente. Las observaciones o reclamaciones de los delegados de partidos políticos, serán breves, precisas y constarán en acta. Los delegados están prohibidos de dirigirse al elector, con excepción del caso de verificar su identidad; igualmente están prohibidos de hacer propaganda en un radio de 50 metros del local de sufragio. Estas prohibiciones se extienden a todo ciudadano o funcionario. El Presidente de la Mesa podrá ordenar el retiro inmediato de los delegados que infrinjan estas disposiciones, sin que ellos puedan ser substituídos.

 

Artículo 126.- Iniciado el acto electoral se procederá del siguiente modo:

 

El Presidente de la Mesa abrirá el ánfora para que los delegados y ciudadanos presentes constaten que se halla vacía. Luego la cerrará con llave, la cual guardará en su poder.

Primero votarán los Jurados presentes, y los que lleguen después de la apertura del acto electoral, sufragarán a medida que se incorporen a la mesa.

Los electores votarán en el orden de su llegada, pero la Mesa dará preferencia a las autoridades electorales, candidatos, ciudadanos mayores de 70 años, enfermos y mujeres embarazadas; Jefes, Oficiales y Clases de las FF.AA. de la Nación, Guardia de Seguridad Pública y Tránsito, siempre que vistan uniforme.

Al presentarse a la mesa, cada elector dará en voz alta su nombre y apellidos, entregando al Presidente la Cédula Electoral.

Los Jurados de la Mesa confrontarán una por una dicha Cédula con las partidas correspondientes del Registro y con su conformidad, harán imprimir al elector su huella digital, y, si sabe escribir, su firma en el libro correspondiente. Llenada esta formalidad, los jurados anotarán, debajo de la impresión digital, el nombre y apellido del votante.

Si la Cédula Electoral no guarda conformidad con la respectiva partida, se exigirá al elector la presentación de algún otro documento que acredite su identidad.

Si no hay objeción sobre la identidad del votante, el Presidente de la Mesa le entregará la Papeleta Unica del Sufragio sin marca alguna -que constarán los delegados y jurados- y un sobre abierto, vacío, firmado ese momento de su puño y letra, en la cara anterior. No podrá firmar el sobre en otro momento, ni en lugar distinto al de la Mesa, bajo pena de nulidad del voto. El Presidente que infrinja esta disposición será sancionado de conformidad a la presente Ley.

Los delegados de partidos políticos y/o de frentes o bloques contraseñarán en el dorso del sobre. El Presidente no podrá entregarlo si no está contraseñado por la mitad, por lo menos, de los delegados concurrentes.

En dicho recinto, el elector votará marcando con un signo visible, aspa o cruz, en la casilla correspondiente al partido, frente o bloque de su preferencia, ensobrando enseguida la papeleta. Si desea votar en blanco, bastará que introduzca la papeleta sin marca alguna, un papel en blanco en el sobre, o simplemente el sobre vacío.

Al salir del recinto, donde no podrá permanecer más del tiempo prudencial, el elector depositará el sobre cerrado en el ánfora que estará colocada a la vista del público sobre la mesa del sufragio. El Presidente cuidará que la permanencia del elector en el recinto no exceda del tiempo necesario, pudiendo en su caso, ordenar la salida del votante sin penetrar en el recinto.

Uno de los jurados tarjará el nombre del sufragante en la lista alfabética del registro de ciudadanos inscritos y pondrá en la mano del elector una señal con tinta indeleble.

Luego, el Presidente devolverá al elector la Cédula Electoral debidamente contraseñada por el sufragio emitido. Los documentos que hubiese presentado y le entregará el correspondiente Certificado de Sufragio.

 

Artículo 127.- Derogado.

 

Artículo 133.- Clausurada la votación, cada Mesa efectuará el escrutinio en la siguiente forma:

 

El escrutinio se realizará en acto público con la asistencia de tres jurados por lo menos y de los delegados de partido, cuyas reclamaciones serán resueltas por la Mesa de inmediato, sin perjuicio de sentarlas en acta. La ausencia voluntaria de los delegados no impedirá la realización del acto, ni lo viciará de nulidad.

Se contará los sobres extraídos del ánfora, para comprobar si su número corresponde al de los ciudadanos que votaron. Cuando la cantidad de sobres resulte mayor que la de sufragantes, se estará a lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del artículo 135 de esta Ley.

El Presidente contará las papeletas y anunciará en voz alta el total de votos emitidos.

 

Para el cómputo de votos se establece que el color, sigla y signo de la papeleta registrados y asignados por la Corte Nacional Electoral comprende íntegramente la lista de candidatos también inscrita por cada partido.

 

La Corte Nacional Electoral establecerá el número de Diputados a elegirse, de acuerdo a los datos que le proporcione la Dirección General de Estadística y Censo, para que el Poder Ejecutivo expida el Decreto correspondiente.




Artículo 158.- No podrán ser elegidos:

 

Los empleados de la Administración Pública, los dirigentes sindicales en ejercicio, y los eclesiásticos con jurisdicción, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos 60 días antes de la elección.

Los militares y miembros de la Guardia Nacional de Seguridad en servicio activo, si no solicitan licencia en el término antes señalado. La solicitud de licencia indefinida valdrá por el retiro o renuncia que exige el inciso precedente.

Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, directores, apoderados, representantes de empresas subvencionadas por el Estado o de sociedades y establecimientos en que tienen participación pecuniaria el fisco; los directores y administradores de las entidades autárquicas; los administradores y recaudadores de fondos públicos con cuentas pendientes.

Los apoderados y abogados de empresas extranjeras que exploten riquezas extractivas o servicios públicos en el territorio nacional.

Los procesados por atentados cometidos contra la libertad de los bolivianos y violación de las garantías constitucionales con auto de culpa ejecutoriado.

 

Artículo 161.- El Presidente y Vicepresidente de la República serán elegidos directamente por el pueblo, por mayoría absoluta de votos. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 162.- Cada departamento elegirá directamente tres senadores por el sistema de lista incompleta y simple mayoría de votos: dos por mayoría y uno por minoría. Los senadores ejercerán sus funciones seis años y se renovarán por tercias partes, debiendo salir por suerte un tercio en cada uno de los dos primeros bienios. Las suplencias corresponderán a las mismas listas de los candidatos propietarios y se adjudicarán por orden correlativo.

 

Artículo 163.- Cada Departamento elegirá un número de diputados, en la siguiente proporción:

 

Cinco diputados básicos por Departamento.

Un diputado por cada cincuenta mil habitantes, excluyendo la población de las capitales y utilizando los datos demográficos de la Dirección General de Estadísticas.

 

Artículo 164.- Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados y Concejales serán postulados por partidos políticos, coaliciones de partidos, bloques o frentes inscritos en la Corte Nacional Electoral.

 

Las agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del païs, con personería jurídica reconocida, podrán presentar sus candidatos a Diputados y Concejales formando bloques o frente con los partidos políticos.

 

Ningún candidato podrá postular sino a un solo cargo electivo y por un solo distrito.

 

 

ARTÍCULO 2.- Por esta vez con el propósito indeclinable de que los comicios se realicen en la fecha señalada por el Decreto Supremo N° 07459 de 31 de diciembre de 1965 se adoptan las siguientes normas de carácter transitorio, que se aplicarán en las próximas elecciones generales.

 

ARTÍCULO 3.- En caso de que en las Cortes Superiores de Distrito no existan conjueces, se designará vocales titulares y suplentes para la Corte Departamental Electoral respectiva, a ciudadanos de antecedentes honorables.

 

ARTÍCULO 4.- La Corte Nacional Electoral iniciará sus labores cinco meses antes de las elecciones. Los Registros electorales se cerrarán 30 días antes de las mismas.

 

ARTÍCULO 5.- Se adopta la papeleta de color para cada partido, cuyas características determinará la Corte Nacional Electoral sobre las siguientes bases:

 

A una lista corresponderá la papeleta de un color básico, o combinación de colores básicos aprobados por la Corte Nacional Electoral;

Las papeletas serán de tamaño uniforme y de papel común. Las denominaciones o signos que lleven se imprimirán con tinta negra. Contendrán obligatoriamente el nombre y/o la sigla del partido, frente, coalición. No se admitirá el empleo de la Bandera, ni del Escudo de Armas de la República en la papeleta.

La Corte Nacional Electoral faccionará papeletas de color blanco, que serán colocadas en los recintos destinados al voto, para que el ciudadano que no quiera sufragar por ninguna de las listas postuladas, introduzca en el sobre una de las indicadas papeletas blancas o simplemente el sobre vacío.

 

ARTÍCULO 6.- Los partidos políticos, frentes o coaliciones presentarán a la Corte Nacional Electoral, por lo menos sesenta días antes de la elección, modelos y colores de la papeleta que se proponen utilizar para el sufragio.

 

En el término de tercero día, la Corte Nacional decidirá:

 

El rechazo de la papeleta si no satisface los requisitos legales; o si a simple vista presenta tal identidad o semejanza con la papeleta asignada a otros partidos o frentes, que pueda inducir a confusión. En este caso la Corte rechazará ambas papeletas y asignará colores diferentes a las originalmente solicitadas.

La aprobación del modelo, si reune las condiciones fijadas en los artículos precedentes.

 

ARTÍCULO 7.- De cada modelo aprobado se reservará tres ejemplares, para ser adheridos a hojas que firmarán el Presidente y Secretario de la Corte Nacional Electoral y los personeros del respectivo organismo político.

 

Las papeletas para todas las candidaturas registradas se harán imprimir por el Gobierno, por su cuenta y serán entregadas a los jefes o representantes de los partidos y frentes cívicos por la Corte Nacional Electoral en cantidad suficiente y proporcional a la ciudadanía inscrita, 30 días antes, cuando menos, de la fecha de sufragio.

 

ARTÍCULO 8.- Los partidos políticos, frentes o coaliciones, para su registro en la Corte Nacional Electoral, presentarán:

 

Declaración de principios:

Programa de gobierno o parlamentario;

Nombres de los miembros del Comité o Directorio Nacional;

 

ARTÍCULO 9.- Las publicaciones en el Boletín Electoral previstas en la Ley no se efectuarán, hasta que existan los recursos económicos para sostener dicho Boletín, quedando en suspenso la aplicación de todas las disposiciones referentes al mismo.

 

ARTÍCULO 10.- El domingo anterior a la elección y a convocatoria del Presidente de la Corte Electoral Departamental se reunirán en la oficina de ésta, los representantes de los partidos políticos y designarán un ciudadano, de reconocida probidad, como Mediador Electoral, quien tendrá las funciones de amparar la libertad de los ciudadanos y de conservar la normalidad del acto electoral. De esta designación se levantará acta con detalle de los representantes concurrentes y de la persona designada.

 

La ausencia del Mediador Electoral no es causal de nulidad.

 

El señor Ministro de Gobierno, Justicia e Inmigración queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta y seis años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Oscar Quiroga T., Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Cnl. Jaime Berdecio Z., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Sigfredo Montero V., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U.

 

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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