DECRETO LEY Nº 07487
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que a consecuencia de la política seguida por los Gobiernos anteriores al 4 de noviembre de 1964, la Corporación Minera de Bolivia incorporó al trabajo en las minas nacionalizadas a varios miles de trabajadores por encima de sus máximas necesidades de mano de obra ocasionando este hecho, junto con la desordenada estructura de sueldos y jornales, un incontenible aumento en sus costos de producción;
Que la Junta Militar de Gobierno encara actualmente la reorganización integral de la minería nacionalizada siendo necesario adoptar medidas de extrema urgencia y de resguardo de las necesidades económicas de esos trabajadores dentro de un cabal sentido de política social;
Que la Corporación Minera de Bolivia dispone de propiedades mineras pequeñas cuya explotación mediante cooperativas daría lugar a la racional absorción de los supernumerarios, así como de los trabajadores mineros desocupados establecidos en los centros mineros en donde representan un grave problema que se enfrenta en la actualidad;
Que la organización cooperativa es por su organización democrática y altas finalidades, una fórmula posible y efectiva para la agrupación de los trabajadores en un tipo de institución a la cual el Estado debe proporcionar su máxima cooperación mediante disposiciones de fomento;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- La Corporación Minera de Bolivia queda autorizada a dar en arrendamiento sus propiedades mineras pequeñas a sociedades cooperativas legalmente constituídas, en condiciones, plazos y cánon de arrendamiento a convenirse en cada caso, sin el requisito previo de la licitación pública.
ARTÍCULO 2.- Estas sociedades cooperativas serán organizadas bajo la orientación y la cooperación técnica de Comibol y estarán sujetas en su constitución y funcionamiento a la Ley General de Cooperativas.
ARTÍCULO 3.- De conformidad al artículo 24 del Código de Minería, se autoriza al Directorio de Comibol determinar, previa calificación técnica, las propiedades mineras que podrán ser dadas en contrato de arrendamiento, facultando a esa entidad proceder en tal sentido sin autorización previa del Poder Ejecutivo ni otros requisitos que los señalados en su Reglamento de Arrendamiento.
ARTÍCULO 4.- De conformidad al D.S. 7187 de 23 de mayo de 1965, las cooperativas no podrán trabajar en lugares próximos a los centros de producción de Comibol, debiendo explotar propiedades alejadas de esos distritos mineros que serán específicamente señaladas por dicha entidad.
El señor Ministro-Presidente de la Corporación Minera de Bolivia queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos sesentiseis años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Rogelio Miranda B., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Jaime Berdecio Z., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.