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DECRETO LEY Nº 07480

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Decreto Supremo No. 07478 de fecha 20 de enero de 1966, se ha unificado en un solo instrumento legal, todas las disposiciones existentes sobre el Subsidio Patriótico que el Supremo Gobierno reconoce en favor de los Beneméritos de la Patria de la Guerra del Chaco;

 

Que, es necesario reglamentar para su mejor interpretación señalando los requisitos indispensables que deben llenar los beneficiarios y los medios de probar fehacientemente las necesidades de los mismos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA :

 

ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, el pago del “Subsidio Patriótico”, a que se refiere el Decreto Supremo No. 07305 de fecha 2 de septiembre de 1965, se efectuará de conformidad al procedimiento que se señala a continuación.

 

ARTÍCULO 2.- Este “Subsidio Patriótico” beneficiará exclusivamente a los Beneméritos de la Guerra del Chaco, que carezcan de trabajo, ocupación o renta.

 

ARTÍCULO 3.- Para ser acreedor al “Subsidio Patriótico”, los interesados deberán llenar los siguientes requisitos:

 

Presentar declaratoria de Beneméritos de la Patria por Resolución Suprema.

Justificar por todos los medios encontrarse sin trabajo, ocupación o renta.

No poseer bienes raíces, negocios lucrativos, ni depender económicamente de sus familiares.

Acreditar con certificado de profesional médico, de cualquier enfermedad crónica que le imposibilite atender un trabajo lucrativo.

 

ARTÍCULO 4.- El beneficiario deberá llenar el formulario No. 1 solicitando el “Subsidio Patriótico” y presentarlo a la Federación Departamental de ex-Combatientes de la Guerra del Chaco de su Distrito, para que esta entidad previa verificación de antecedentes disponga la procedencia o improcedencia en cada caso.

 

ARTÍCULO 5.- Conjuntamente con la declaratoria de “procedente” de la solicitud, la Federación Departamental extenderá el certificado respectivo en el formulario No. 2, disponiendo que estos documentos se eleven a conocimiento de la Confederación Nacional pertinente, a fin de que merezcan la calificación en segunda y última instancia por una Comisión especial integrada por su Presidente, Secretario de Relaciones, Secretario de Seguridad Social, un Representante del Ministerio de Hacienda y un Representante de la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 6.- Esta Comisión especial de la Confederación, previa revisión y calificación de expedientes en cada caso, dictará la Resolución pertinente en el formulario No. 3.

 

ARTÍCULO 7.- La Confederación Nacional de Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco (CONEXCHACO) previa verificación y calificación dispuesta en los artículos 4° y 5° del presente Decreto, elaborará nóminas de Beneficiarios aceptados, por Distritos, los que serán elevadas al Ministerio de Hacienda para el pago por el sistema I.B.M.

 

ARTÍCULO 8.- Cada Beneficiario se presentará a la Oficina Pagadora competente, munido de su Carnet de Identidad a reclamar el pago correspondiente.

 

ARTÍCULO 9.- Las alteraciones o modificaciones comprobadas en las solicitudes que se encuentren ya con tarjetas I.B.M. determinarán la reversión de los fondos pertinentes.

 

ARTÍCULO 10.- Si después que el Beneficiario haya cobrado el “Subsidio Patriótico”, se establece la falsedad de los datos contenidos en su solicitud, la Confederación Nacional o Federaciones Departamentales oficiarán a la Contraloría General o Departamental respectivamente, instruyendo la recuperación de las sumas entregadas, por medios coactivos en su caso.

 

ARTÍCULO 11.- Las Federaciones Departamentales al faccionar las listas de Beneficiarios de su Distrito, incluirán a los Beneméritos con domicilio en provincias bajo su responsabilidad.

 

ARTÍCULO 12.- Las Federaciones Departamentales organizarán una Comisión especial compuesta por su Presidente, Secretario de Relaciones, Secretario de Seguridad Social, y un Representante de la Contraloría Departamental, que determinará la procedencia o improcedencia de las solicitudes en primera instancia, de conformidad a lo estatuído por el artículo 4° del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 13.- La Dirección General del Tesoro Nacional y de Presupuesto, pagará por planillas I.B.M. los subsidios acordados por la Comisión especial de la Confederación Nacional. En el interior de la República se pagarán por intermedio de los Sub-Tesoros Nacionales con intervención de personeros de la Federación Departamental de Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Defensa Nacional y Trabajo y Seguridad Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Reglamentario.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos sesenta y seis años.

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Oscar Quiroga T., Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.

 

 

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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