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DECRETO SUPREMO Nº 17827

GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley General de Bancos, la Ley de 9 de Diciembre de 1941, la Ley de 25 de enero de 1945, el D.S. Nº 05686 de 20 do enero de 1961, el D. S. Nº 06674 de 1º de Febrero de 1964 y el D.S. Nº 09870 de 1° de septiembre de 1971, preven la aportación obligatoria para el sostenimiento y funcionamiento de la División de Fiscalización del Banco Central de Bolivia, así como del Instituto de Educación Bancaria en el país, mediante tasas a ser canceladas por las distintas entidades bancarias, crediticias financieras en general;

 

Que los Bancos Estatales, en virtud de disposiciones legales especiales, determinan que sus aportaciones sean anuales, en montos determinados y fijos, los mismos que no han sido modificados, pese a la constante variación en los costos de operaciones que demanda el crecimiento de la actividad bancaria, financiera y educativa en nuestro país.

 

Que al incrementarse progresivamente las actividades de la División de Fiscalización, contribuyendo de un modo eficaz al logro de los objetivos previstos por la autoridad monetaria, así como tan bien siendo deber del Estado boliviano el de mejorar constantemente el nivel educativo tanto en el ciclo escolar como profesional, es necesaria la fijación de nuevos aportes por parte de la Banca Estatal

 

Que siendo imperiosa esta reformulación en favor del Banco Central de Bolivia División de Fiscalización así como del Instituto de Educación Bancaria.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- Las aportaciones que efectúe la Banca Estatal serán canceladas anualmente de la siguiente manera:

 

A la División de Fiscalización BCB. – Instituto de Educación Bancaria

 

a) Banco del Estado

b) Banco Agrícola de Bolivia

c) Banco Minero de Bolivia

d) Banco de la Vivienda SAM.

e) Banco Central de Bolivia

$b.

$b.

$b.

$b.

$b.

750.000.-

240.000.-

270.000.-

60.000.-

-.-

$b.

$b.

$b.

$b.

$b.

500.000.-

150.000.-

200.000.-

40.000.-

1.000.000.-

 

ARTÍCULO 2.- Las sumas señaladas en el Artículo anterior, serán canceladas a partir del segundo semestre del presente año.

 

ARTÍCULO 3.- A este efecto, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: D.S. 06451 de 3 de mayo de 1963, el Art. 67° Incisos c) y d) del D.S.06456 de 3 de mayo de 1963, el Art.54º incisos c) y d) del D.S. 06408 de 22 de abril de 1963 y el D.S.16072 de 29 de diciembre de 1978.

 

ARTÍCULO 4.- Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta años.

 

FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Waldo Bernal Pereira, Javier Cerruto Calderón, Luis Arce Gómez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sanchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Lider Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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