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LEY N° 2268

LEY DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2001

 

JORGE QUIROGA RAMIREZ

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO PRIMERO.- Modifícase el Articulo 20° de la Ley N° 1983, de 25 de junio de 1999, de Partidos Políticos, en los siguientes términos:

 

"Artículo 20°.- (Control de los procesos democráticos internos). La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales tendrán bajo su responsabilidad el control de la legalidad de los procesos electorales internos de los partidos políticos.

En el ejercicio de este control, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales verificarán el cumplimiento de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico de cada partido".

 

ARTICULO SEGUNDO.- Modíficase los Artículos 37°, 39°, 40°, y 41° de la Ley N° 1983, de 25 de junio de 1999, de Partidos Políticos, de acuerdo al siguiente texto:

 

"Artículo 37. (Alianzas políticas).

Dos o más partidos políticos con personalidad jurídica y registro, podrán aliarse con fines electorales, de ejecución de programas de gobierno o con otras finalidades políticas, ya sea por tiempo determinado o indeterminado. Los partidos que conformen alianzas deberán realizar el registro correspondiente ante la Corte Nacional Electoral, mediante memorial firmado por los representantes legales de cada uno de los partidos, especificando la nómina de la dirección nacional de la alianza y su domicilio.

Los partidos políticos podrán registrar sus alianzas hasta el último día de inscripción de candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, o Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, según corresponda.

También podrán conformarse alianzas con las organizaciones a que se refiere la Constitución Política del Estado".

 

"Artículo 39°. (Trámite de registro de las alianzas con organizaciones). Los partidos que conformen alianzas de acuerdo al numeral II del Artículo 37° de la presente Ley, deberán tramitar ante la Corte Nacional Electoral el reconocimiento de personalidad jurídica y registro de la misma, mediante memorial firmado por los representantes legales de las organizaciones cumpliendo los requisitos que se indican en este artículo y acompañando los siguientes documentos.

 

Testimonio o copia legalizada del reconocimiento de la personalidad jurídica y registro de cada uno de los partidos políticos y de las organizaciones que integran la alianza.

Acta de la reunión del órgano competente de cada una de las organizaciones integrantes autorizando la alianza.

Acta de la reunión constitutiva de la alianza, especificando el nombre, sigla, símbolo y color que utilizará.

Carácter temporal o indefinido, según convengan ellos mismos, así como las causales y el procedimiento de disolución de la alianza

Programa de Gobierno, electoral o de acción política, según corresponda.

Estructura orgánica mínima, atribuciones y nómina de la Dirección Nacional de la Alianza.

Derechos y obligaciones de cada uno de los integrantes de la alianza. Domicilio de la alianza".

 

"Artículo 40°. (Resolución para alianzas con organizaciones). Dentro de los quince días de admitida la solicitud, la Corte Nacional Electoral, dictará resolución otorgando la personalidad jurídica y el registro de las alianzas conformadas de acuerdo al numeral II del Artículo 37° de la presente Ley, o desestimándola por no reunir los requisitos de ley. La Secretaría de Cámara, dentro de las cuarenta y ocho horas de pronunciada la resolución, notificará con la misma a los interesados".

 

"Artículo 41°. (Inicio de actividades). Las Alianzas conformadas de acuerdo al numeral I del Artículo 37° de la presente Ley, iniciarán sus actividades a partir del momento de su presentación ante la Corte Nacional Electoral.

Las alianzas conformadas de acuerdo al numeral II del Artículo 37° de la presente Ley iniciarán sus actividades a partir del momento de su notificación por la Secretaría de Cámara de la Corte Nacional Electoral".

 

ARTICULO TERCERO.- Modifícase la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley N° 1983, de Partidos Políticos, ampliando el término previsto para la actualización y adecuación del registro partidario, en los siguientes términos:

 

"SEGUNDA.- (Actualización y adecuación del registro partidario). Los partidos políticos con personalidad jurídica y registro, vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley, deberán reinscribir a sus militantes en sus registros, así como adecuar sus documentos constitutivos de conformidad con los Artículos 8°, 14°, 15°, 16°, 17° y 18° de la presente Ley, hasta el 30 de junio del año 2003".

 

ARTICULO CUARTO.- La Corte Nacional Electoral queda facultada para que los reglamentos a los que hace referencia la Disposición Transitoria Primera, de la Ley N° 1983, puedan adecuarse a la modificación establecida en la presente Ley.

 

ARTICULO QUINTO.- Se abrogan las disposiciones contrarias a la presente Ley .

 

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil un años.

 

Fdo. Enrique Toro Tejada, Luís Angel Vásquez Villamor, Wilson Lora Espada, Félix Alanoca González, Fernando Rodríguez Calvo, Magín Roque Humerez.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil un años.

 

FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, José Luis Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Mario Serrate Ruiz.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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