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LEY N° 2283

LEY DE 4 DE DICIEMBRE DE 2001

 

ENRIQUE TORO TEJADA

PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1° (Creación del Registro de Identificación Nacional RIN). Créase el Registro de Identificación Nacional (RIN), como entidad de derecho público, descentralizada de duración indefinida con autonomía de gestión y patrimonio propio, bajo la tuición del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuyo objeto es constituir y administrar un sistema de identificación personal y proporcionar un documento de identificación único, seguro y confiable a toda la población nacional. Las políticas de identificación nacional, serán establecidas por el Registro de Identificación Nacional (RIN).

La función técnica operativa de emisión de la Cédula de Identificación Nacional (CIN) estará bajo la responsabilidad del RIN, a través del Servicio Nacional de Identificación Personal.

 

ARTICULO 2° (Directorio del Registro de Identificación Nacional). El Registro de Identificación Nacional (RIN) tendrá un Directorio compuesto por un Presidente y cuatro miembros, designados por el Presidente de la República de ternas propuestas por dos tercios de votos del total de los miembros de la Honorable Cámara de Diputados.

El período de funciones de los miembros del Directorio será de cinco años, no pudiendo ser reelectos. Sin embargo, con excepción del Presidente, el Directorio, renovará cada año por sorteo a uno de los Directores de los cuatro primeros nombrados.

 

ARTICULO 3°.- (Del Director Nacional de Identificación). El Directorio designará un Director Nacional de Identificación por un período de dos años, pudiendo éste ser relevado de sus funciones por decisión de dos tercios de votos del Directorio Nacional.

 

ARTICULO 4° (Organización Departamental del Directorio del Registro de Identificación Nacional (RIN). El RIN tendrá una organización departamental a cargo de un Director Departamental de Identificación que será designado por el Directorio Nacional de terna propuesta por el Director Nacional de Identificación por un período de funciones de dos años.

 

ARTICULO 5° (El Director Nacional y los Directores Departamentales del Registro de Identificación Nacional (RIN). Tanto el Director Nacional de Identificación como los Directores Departamentales, serán miembros de la Policía Nacional, expertos en la materia declarados en comisión al RIN y serán designados por dos tercios de votos del Directorio Nacional.

 

ARTICULO 6° (Nivel Operativo). El nivel operativo estará a cargo de la Policía Nacional por medio de Jefes, Oficiales y personal experto declarado en comisión al RIN.

 

ARTICULO 7° (Transferencia al Registro de Identificación Nacional). Los activos, pasivos, archivos, información y base de datos del Registro Unico Nacional (RUN) y los archivos, información y base de datos específicos en poder del Servicio Nacional de Identificación Personal se transfieren al Registro de Identificación Nacional (RIN) como base para el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTICULO 8° (Reglamentación). El Poder Ejecutivo Reglamentará la presente Ley, a propuesta del Directorio del RIN.

 

ARTICULO 9° (Abrogaciones). Quedan abrogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

 

Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de diciembre de dos mil un años.

 

Fdo. Mario Paz Zamora, Luis Angel Vásquez Villamor, Wilson Lora Espada, Félix Alanoca Gonzáles, Fernando Rodríguez Calvo, Juan Huanca Colque.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil un años.

 

FDO. ENRIQUE TORO TEJADA, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, José Luis Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Mario Serrate Ruiz.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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