DECRETO LEY Nº 13344
ACTUALIZADO
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, el bajo índice demográfico de Bolivia constituye uno de los mayores problemas para el logro del desarrollo económico social y político del país, con tendencia a continuar agravándose en el futuro, de no adoptarse medidas oportunas, como el fomento de corrientes inmigratorias que dinamicen la actividad nacional;
Que, en los albores de la República, mediante Ley de 24 de mayo de 1826 dictada por el Mariscal Sucre en Chuquisaca, se declaró que 'los hombres de todos los pueblos y naciones son invitados a venir a Bolivia, donde su libertad civil tiene todas las garantías que dan las leyes bolivianas";
Que el desarrollo económico en que se halla empeñado el Gobierno Nacional, requiere de una política de organización y aprovechamiento de los recursos humanos, incrementando la población activa mediante corrientes inmigratorias que contribuyan al desarrollo nacional;
Que, es deber del Supremo Gobierno brindar el más decidido apoyo a planes y programas de inmigración, consciente de que toda política en este sentido redundará en beneficio del país:
Que, es deber del Estado defender el capital humano de la Nación e incrementarlo mediante corrientes inmigratorias:
Que, siendo de trascendental importancia la llegada al país del mayor número de inmigrantes, se hace necesario brindar a éstos las máximas facilidades para su asentamiento:
Que, ha constituido un factor negativo para la atracción de inmigrantes, el hecho de que Bolivia fué privada en el siglo pasado de su acceso propio al Océano Pacífico:
Que, es deber ineludible del Supremo Gobierno poblar el territorio nacional mediante la ejecución de planes que tiendan a un mejor ejercicio de la soberanía:
Que, para coodyuvar al desarrollo del país, es imprescindible el asentamiento de profesionales, técnicos medios y mano de obra calificada;
Que, el acelerado desarrollo que se desea lograr requiere del aprovechamiento racional de los recursos naturales del país;
Que, para realizar una política inmigratoria de grandes alcances, se hace necesaria la creación de un organismo especializado que dirija y planifique una política integral, canalizando en forma sistemática, programas de inmigración y de defensa de los recursos humanos del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
LEY DE INMIGRACION
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- El Estado Boliviano reconoce la inmigración como un instrumento de política demográfica, destinado especialmente a crear e impulsar proyectos de colonización, mediante la utilización de recursos humanos para cubrir el déficit poblacional y lograr el incremento de la producción agropecuaria del país.
ARTÍCULO 2.- La inmigración en Bolivia constituye un medio de coodyuvar al desarrollo socio-económico y a la revitalización del agro como objetivo prioritario, con el aporte de nuevas tecnologías para beneficio de la agricultura y la creación de polos de desarrollo, originando oportunidades de trabajo en áreas incultivables.
ARTÍCULO 3.- Se considera inmigrante al extranjero que ingresa al país, para asentarse definitivamente en el territorio nacional y con ánimo de integrarse a la sociedad boliviana, constituyéndose en un elemento productivo permanente.
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE INMIGRACION
ARTÍCULO 4.- Créase el Consejo Nacional de Inmigración (CONAIN) como organismo especializado dependiente del Ministerio del Interior, Migración y Justicia.
ARTÍCULO 5.- El Consejo Nacional de Inmigración tiene la finalidad de estudiar, preparar planes y programas de inmigración en condición directa con los organismos especializados nacionales, internacionales y privados.
ARTÍCULO 6.- El Consejo Nacional de Inmigración estará constituído por un Presidente, un Coordinador General y un Delegado representante por cada uno de los siguientes organismos:
Ministerio del Interior, Migración y Justicia.
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Ministerio de Defensa Nacional.
Instituto Nacional de Colonización.
Consejo Nacional de Reforma Agraria.
Instituto Nacional de Pre-Inversión (INALPRE)
EL CONAIN para cumplir sus finalidades podrá requerir la cooperación de los organismos estatales.
ARTÍCULO 7.- El Subscretario de Migración será el Presidente del Consejo Nacional de Inmigración.
ARTÍCULO 8.- El Consejo Nacional de Inmigración, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, negociará con organismos intrnacionales especialmente con el Comité Intergubernamental para Migraciones Europeas (CIME), y los gobiernos de ' países interesados en la imigración, las bases sobre las cuales puedan llevarse a cabo planes de inmigración en Bolivia.
ARTÍCULO 9.- El Consejo Nacional de Inmigración deberá atender los requerimientos que sobre la materia sean planteados por organismos nacionales, internacionales y privados, disponiendo de programas adecuados, dentro del Plan Nacional de Desarrollo Económico-Social.
ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional de Inmigración designará un Coordinador General.
ARTÍCULO 11.- El Coordinador General supervisará en forma permanente el cumplimiento y realización de los planes y programas aprobados por el Consejo.
ARTÍCULO 12.- El Coordinador velará por la aplicación de las disposiciones legales que amparen a los inmigrantes y exigirá la estricta observancia de las mismas.
CAPITULO III
DE LAS FACULTADES DEL CONSEJO NACIONAL DE INMIGRACION
ARTÍCULO 13.- Además de las atribuciones señaladas, el Consejo Nacional de Inmigración, tendrá las siguientes facultades:
Proponer al Supremo Gobierno a través del Consejo Nacional de Economía y Planeamiento (CONEPLAN), medidas sobre política inmigratoria y sugerir modificaciones en las normas legales vigentes,
Promover la concertación de convenios bilaterales o multinacionales sobre inmigración o la revisión de los existentes.
Estudiar y seleccionar las corrientes inmigratorias, de acuerdo con la política y los objetivos del desarrollo socio-económico del país.
Proponer el uso de áreas geográficas aptas para la colonización por inmigrantes.
Organizar, dirigir y supervisar las agencias de promoción inmigratoria que se establezcan en el exterior de la República.
Crear y mantener relaciones de cooperación técnica y de asistencia económica con organismos internacionales dedicados a la inmigración.
Administrar los fondos que le fueran asignados para el cumplimiento de sus obligaciones.
Promover el retorno de bolivianos radicados en el exterior, a cuyo fin deberán dictarse las disposiciones legales pertinentes
CAPITULO IV
DE LAS AGENCIAS DE PROMOCION INMIGRATORIA
ARTÍCULO 14.- Los consulados de la República, previo acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras se organicen y designen oficinas y funcionarios especializados, se constituirán en Agencias de Promoción Inmigratoria.
ARTÍCULO 15.- Los Agentes de Promoción Inmigratoria, proveerán a los inmigrantes de material de información impreso en los idiomas más usuales, sobre las características geográficas, industriales, comerciales y culturales del país, para lo cual el Consejo Nacional de Inmigración proporcionará dicho material.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 16.- Los recursos financieros para la atención de los programas y planes de inmigración, así como los correspondientes a la administración de los servicios del Consejo, provendrán del Presupuesto de la Nación o del financiamiento externo, sujetos a regulación presupuestaria y del control fiscal por parte de los organismos competentes.
ARTÍCULO 17.- Los recursos financieros con que cuenta el Consejo Nacional de Inmigración, cubrirán entre otros los gastos de:
Servicios personales del Consejo Nacional de Inmigración.
Administración y propaganda en el exterior de la República.
Proyectos de inmigración y asistencia a los inmigrantes en el territorio nacional.
CAPITULO VI
DE LOS SISTEMAS DE INMIGRACION
ARTÍCULO 18.- Se reconoce tres sistemas fundamntales de Inmigración;
Inmigración espontánea
Inmigración orientada
Inmigración selectiva
ARTÍCULO 19.- La Inmigración espontánea es aquella que permite el ingreso de personas extranjeras por su propia iniciativa v a sus expensas, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes de la República.
ARTÍCULO 20.- La inmigración orientada es la que propicia la entrada de personas, núcleos familiares o contingentes de inmigrantes, cuyos asentamientos serán canalizados, previa planificación de áreas de colonización, habilitación de fuentes de producción y establecimiento de servicios asistenciales básicos, Esta forma de inmigración podrá ser efectuada por cuenta del Estado, organismos internacionales gobiernos extranjeros interesados en la emigración y el sector privado con planes aprobados por el Consejo Nacional de Inmigración.
ARTÍCULO 21.- La inmigración selectiva es aquella que procura el asentamiento de profesionales en general, técnicos medios y mano de obra calificada.
CAPITULO VII
DE LOS INMIGRANTES
ARTÍCULO 22.- Para ser admitidos como inmigrantes, los interesados deberán estar unidos de los siguientes documentos:
Pasaporte internacional vigente
Certificado de Nacimiento y estado civil
Vacuna Internacional.
ARTÍCULO 23.- Los inmigrantes espontáneos además de los requisitos establecidos en el artículo anterior deberán tener una edad no mayor de 50 años, o acreditar en caso contrario la existencia de un pariente radicado en territorio nacional, que se obligue a cubrir los gastos de subsistencia.
ARTÍCULO 24.- El inmigrante comprendido dentro de planes orientados, presentará además de los requisitos establecidos en el articulo 21, certificados que acrediten formar parte de programas aprobados por el Consejo Nacional de Inmigración.
ARTÍCULO 25.- El inmigrante selectivo para ser admitido deberá acreditar mediante documentación, su profesión, oficio o especialidad de trabajo y los señalados en el Art. 22 de la presente Ley.
CAPITULO VIII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL INMIGRANTE
ARTÍCULO 26.- Los inmigrantes gozan de todos los derechos civiles acordados por la Constitución Política del Estado, leyes de la República y los establecidos por la presente Ley para estos casos.
ARTÍCULO 27.- Desde el momento de su arribo a territorio nacional, todos los inmigrantes recibirán información y orientación para su asentamiento, debiendo proporcionarles el Consejo Nacional de Inmigración la asistencia necesaria de acuerdo a los convenios celebrados, tratándose de inmigrantes colonizadores.
ARTÍCULO 28.- Los inmigrantes colonizadores gozarán de los siguientes beneficios:
Exención de gravámenes aduaneros para la internación de maquinaria, herramientas equipos de trabajo, enseres personales y otros de uso doméstico contemplados en la Reglamentación establecida por el Ministerio de Finanzas, por una sola vez y a tiempo de su ingreso y asentamiento.
Exención de derechos consulares.
Dotación gratuita de tierras fiscales.
Recibir asistencia social, técnica y económica de acuerdo a los convenios que los comprendan.
ARTÍCULO 29.- Los inmigrantes espontáneos para su eficaz asentamiento, obtendrán del Consejo Nacional de Inmigración las siguientes facilidades:
Información y orientación sobre las características económicas, sociales y culturales del país.
Asesoramiento en los diferentes trámites de obtención 'de visas, normas aduaneras y disposiciones tributarias.
Asistencia en la formulación de planes de inversión y trámites administrativos.
ARTÍCULO 30.- Los inmigrantes selectivos gozarán de las siguientes facilidades:
Exención de gravámenes consulares.
Liberación de gravámenes aduaneros sobre equipos de trabajo, según sea su profesión o técnica, por una sola vez y a tiempo de su ingreso a territorio nacional,
Exención de pago de valores fiscales en la tramitación de visas de radicatoria.
ARTÍCULO 31.- El transporte de los inmigrantes colonizadores y selectivos, podrá ser subvencionado o financiado por el Estado, por el país de emigración, por entidades intrnacionales o por los mismos inmigrantes.
ARTÍCULO 32.- En el trayecto los inmigrantes colonizadores y según sus requerimientos, podrán ser asistidos por un funcionario de Migración hasta su arribo al país.
ARTÍCULO 33.- La integración e in-corporación de los inmigrantes al medio nacional constituye uno de los objetivos esenciales de la política de inmigración. El Estado mediante el Consejo Nacional de Inmigración y organismos especializados, promoverá dicha integración a través de disposiciones reglamentarias y medidas administrativas que aseguren otros objetivos, los siguientes.
Enseñanza del idioma oficial de la República.
Enseñanza necesaria para el conocimiento del medio, físico, cultural, social y económico del país.
Enseñanza cívica de los derechos, beneficios, deberes y obligaciones que acuerden las leyes de la República.
ARTÍCULO 34.- Son obligaciones del inmigrante:
Acatar fielmente las leyes de la República.
Cumplir con los contratos y convenios suscritos por el Estado Boliviano para su asentamiento en territorio nacional.
Asimilarse e integrarse a la sociedad boliviana; contribuyendo con su trabajo y técnica al mejoramiento de la colectividad, no debiendo constituir núcleos independientes y marginales.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 35.- Mientras se organice y funcione el Consejo Nacional de Inmigración, la Subsecretaría de Migración cumplirá las labores de dicho Consejo.
ARTÍCULO 36.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos setenta y seis años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbun, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya S, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro Santiago Maesse Roca.