TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 15667

DECRETO SUPREMO Nº 15782

GRAL. JUAN PEREDA ASBUN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O :

 

Que, por Decreto Supremo N° 15494 de 26 de mayo de 1978 se ha definido la cuota total de producción de azúcar del país necesaria para cubrir los requerimientos de los mercados interno y de exportación;

 

Que, el mejoramiento en los rendimientos agrícola e industrial del proceso productivo de la caña y el azúcar, ha provocado un excedente de caña, resultante de una menor necesidad de esta materia prima para cumplir con la cuota de producción de azúcar antes mencionada;

 

Que, el Supremo Gobierno con el propósito de precautelar la economía de los agricultores y evitar la existencia de excedentes de caña que no vayan a cumplir función económica alguna, ha resuelto autorizar, en forma excepcional, una mayor molienda, durante la zafra 1978/79 aún a pesar de que se ha comprobado la existencia de cultivos de caña no autorizados por los organismos correspondientes;

 

Que, dicha molienda adicional de caña, debido a las limitaciones del mercado interno y a la cuota de exportación fijada por la Organización Internacional del Azúcar, provocará la formación de excedentes, tanto en azúcar como en alcohol;

 

Que, para evitar que en el futuro se presenten situaciones similares de excedentes que ponen en riesgo la economía tanto de agricultores como de industriales, es necesario el estudio de una política de corto y mediano plazo que abarque la totalidad de los problemas de la agroindustria azucarera nacional;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO 1.- Se autoriza a los ingenios azucareros del país a producir las siguientes cantidades de azúcar, adicionales a las establecidas por Decreto Supremo N°- 15494 de 26 de mayo de 1978, que se generan debido a mejores rendimientos agrícolas e industriales:

 

 

PRODUCCION
qq.

MERCADO INTERNO

qq.

EXPORTACION
qq.

Guabirá

112.835

85.017

27.818

La Bélgica

92.538

74.320

18.218

San Aurelio

70.981

61.755

9.226

Santa Cruz

65.692

56.071

9.621

TOTAL SANTA CRUZ

342.046

277.163

64.883

Bermejo

50.685

30.677

20.008

TOTAL NACIONAL

392.731

307.840

84.891

 

ARTÍCULO 2.- El precio de la caña destinada a la producción del excedente anterior de azúcar se conformará de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo N° 15494 de 26 de mayo de 1978.

 

ARTÍCULO 3.- De igual modo se autoriza a los ingenios azucareros del país a producir además de los volúmenes señalados en el artículo primero del presente Decreto, las siguientes cantidades de azúcar de mercado interno y exportación y alcohol de mercado interno aún procesando, por esta única vez, caña cultivada sin la autorización correspondiente de CNECA:

 

 

AZUCAR M.I.

AZUCAR X

ALCOHOL MI

 

qq.

qq.

Lts.

Guabirá

15.174

- . -

1.147.982

La Bélgica

12.445

- . -

941.479

San Aurelio

9.546

- . -

722.170

Santa Cruz

8.835

- . -

668.369

TOTA SANTA CRUZ

46.000

- . -

3.480.000

Bermejo

31.717

43.283

- . -

TOTAL NACIONAL

77.717

43.283

3.480.000

 

ARTÍCULO 4.- El precio de la caña de azúcar destinada a la producción de los excedentes señalados en el artículo anterior será de 183.75 pesos bolivianos por tonelada métrica con un contenido de sacarosa del 12% y no gozará de soporte o préstamo alguno por parte del Estado. Para la caña con un mayor o menor contenido de sacarosa, se aplicará el multiplicador fijo de 15.3125.

 

ARTÍCULO 5.- La producción de los excedentes contemplados en los artículos primero y tercero del presente Decreto será deducida de las cuotas regionales y particulares de producción de caña y azúcar de la zafra de 1979/1980.

 

ARTÍCULO 6.- La planificación de la futura producción de caña y azúcar a realizarse por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo será obligatoria para los sectores agrícola e industrial no aceptándose, por motivo alguno, la producción de mayores o menores cantidades de caña de azúcar de las que se asignaron a cada agricultor o ingenio.

 

ARTÍCULO 7.- En el plazo de noventa días a partir de la fecha, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo diseñará la política de corto y mediano plazo a ser implementada por el Supremo Gobierno para las futuras gestiones agrícolas a partir de la zafra 1979/1980.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho años.

 

FDO. GRAL. JUAN PEREDA ASBUN, Ricardo Anaya Arze, Faustino Rico Toro, Walter Castro Avendaño, Raúl Lema Patiño, Jorge Tamayo Ramos, Hernando García Vespa, Alfredo Franco Guachalla, Edwin Tapia Frontanilla, Jorge Burgoa Alarcón, Ismael Castro Montaño Guillermo Escóbar Uhry, Jaime Larrazábal L., Gastón Moreira Ostria, Guillermo Bilbao La Vieja.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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