DECRETO LEY N° 15720
GRAL. JUAN PEREDA ASBUN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, durante los últimos años la industria minera en Bolivia se ha caracterizado por la falta de desarrollo de nuevas reservas minerales para reposición de las ya explotadas y por el gradual agotamiento de los principales yacimientos en actual explotación;
Que, interesa al Estado el desarrollo de nuevas reservas, a cuyo efecto propicia la realización de programas de prospección y exploración mineras, como un medio de mantener e incrementar la contribución del sector minero al desarrollo económico de la Nación, lo que implica la utilización de considerables recursos financieros de carácter contingente;
Que, las actividades del Fondo Nacional de Exploración Minera, creado mediante Decreto Ley No 14549 de 26 de abril de 1977, están dirigidas a la ubicación y desarrollo de nuevas reservas minerales y a la generación de nuevos centros de producción minera, así como al mejoramiento y expansión de los ya existentes, mediante el financiamiento y supervisión de programas de prospección y exploración;
Que, corresponde incentivar el esfuerzo de los concesionarios mineros, cuyos proyectos de exploración exitosas - emergentes de la operatividad del Fondo - significarán el desarrollo o expansión de las actividades de producción y consiguientemente la generación de nuevos ingresos fiscales;
Que, es necesario crear un régimen de tratamiento tributario especial para las inversiones en exploración ejecutadas a través del Fondo, que a la vez que incentivarlas contribuya al establecimiento gradual de un sistema impositivo que permita una plena compatibilización entre el interés público y el privado.
ENCONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se establece un régimen de tratamiento tributario especial para ser aplicado a los proyectos de exploración exitosos emergentes de la operatividad del Fondo Nacional de Exploración Minera.
ARTÍCULO 2.- Se consideran sujetos del régimen de tratamiento tributario especial a los concesionarios mineros -personas naturales o jurídicas- en cuyas concesiones o grupos mineros el Fondo Nacional de Exploración Minera hubiera financiado y supervisado programas exitosos de exploración minera.
ARTÍCULO 3.- Los concesionarios mineros, que como emergencia de un programa exitoso de exploración financiado por el Fondo Nacional de Exploración Minera, en sus concesiones o grupos mineros, tuvieren la obligación de amortizar al Fondo el correspondiente crédito de exploración, gozarán de la rebaja del 60% del valor total de las cuotas de amortización de su deuda al Fondo, a deducirse de las regalías mineras que perciba el Estado por la producción emergentes del yacimiento explorado.
ARTÍCULO 4.- Las cuotas de amortización al Fondo Nacional de Exploración Minera, por el correspondiente crédito de exploración, no podrán exceder en ningún caso del 8% del valor total de la producción del yacimiento. Por tanto, la rebaja de regalías, a que se refiere el artículo tercero, no excederá del 4,8% del valor total de la producción del yacimiento explorado.
ARTÍCULO 5.- Para el efectivo cumplimiento de lo establecido en el artículo tercero, los organismos del sector público o privado, que actúen como agentes de retención de las regalías mineras para el Estado provenientes de la comercialización de minerales, retendrán también el monto total correspondiente a la cuota de amortización del crédito de exploración financiado por el Fondo Nacional de Exploración Minera e imputarán el 60% de ella con cargo a regalías, rebajando las mismas en la proporción correspondiente.
Las cuotas de amortización al Fondo Nacional de Exploración Minera deberán ser depositadas directamente por el agente de retención, en plazo no mayor a 30 días de la fecha de su retención, en la cuenta especial del Fondo Nacional de Exploración Minera, habilitado para el efecto en el Banco Central de Bolivia.
Para efectos de lo señalado anteriormente, el Fondo Nacional de Exploración Minera deberá oportunamente dar aviso oficial a los agentes de retención sobre el monto que le adeudare el concesionario minero y el valor de las correspondientes cuotas de amortización.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. JUAN PEREDA ASBUN, Ricardo Anava Arze, Faustino Rico Toro, Angel Salmón Raúl Lema Patiño, Jorge Tamayo Ramos, Hernando García Vespa, Alfredo Franco Guachalla, Edwin Tapia Frontanilla, Jorge Burgoa Alarcón, Ismael Castro Montano, Guillermo Escóbar Urhy, Jaime Larrazabal L., Oscar Román Vaca, Gastón Moreira Ostria, Guillermo Bilbao La Vieja.