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DECRETO LEY Nº 16639

GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el país debe ingresar próximamente a un período democrático, en el que las entidades del Gobierno Central encargadas del control, fiscalización y recaudación de tributos, deben ser objeto de un reordenamiento administrativo que facilite la aplicación de formas y métodos equitativos y eficaces para cumplir los fines y objetivos del Estado;

 

Que, el incumplimiento en las contribuciones tributarias de algunas empresas del sector público así como el aflojamiento en éstas obligaciones de empresas del sector privado, se ha reflejado en una ostensible disminución de los ingresos tributarios del Tesoro General de la Nación, por lo que corresponde adoptar decisiones que corrijan estos desequilibrios.

 

Que, por otra parte, se hace necesario proporcionar al sector contribuyente las condiciones adecuadas para su reordenamiento tributario y contable que le permita iniciar esta etapa con una nueva conciencia de sus obligaciones tributarias, facilitándoles el pago de sus obligaciones en mora, mediante la aplicación de un régimen de excepción tanto para multas, intereses y recargos como para algunos impuestos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS;

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Con carácter general se condonan las multas, intereses y recargos por impuestos en mora, para los contribuyentes que paguen sus obligaciones impositivas de la Renta Interna, Aduanera y Municipal, en las condiciones que se establecen a continuación:

 

Hasta el 15 de julio de 1979, con la condonación del 100%.

Hasta el 15 de agosto de 1979, con la condonación del 50%.

Hasta el 15 de septiembre de 1979, con la condonación del 25%.

 

ARTÍCULO 2.- Quedan comprendidos en los beneficios del Artículo anterior, los contribuyentes con obligaciones tributarias pendientes, liquidaciones, notas o pliegos de cargo, cualquiera sea el estado en que se encuentren, en las correspondientes reparticiones públicas, con excepción de los derechos reconocidos en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que pudieran corresponder a terceros denunciantes y los intereses comprendidos en boletas de garantía bancaria. Este beneficio comprende también a las multas por falta de presentación oportuna de balances.

 

ARTÍCULO 3.- Se establece un régimen de excepción con vigencia hasta el 31 de Julio de 1979, para una declaración complementaria de ingresos de las empresas, por concepto de ventas y servicios, con presunción de utilidades del 20% sobre los ingresos complementarios, para el pago de impuestos sobre ventas, sobre servicios y sobre rentas de empresas, para los años 1974 a 1978, inclusive.

 

Los ingresos complementarios, en relación con los ingresos declarados en los balances de cada una de las gestiones, no podrán ser inferiores a las siguientes proporciones:

 

Hasta $b. 1.000.000.- 10%

“ “ 2.000.000.- 9%

“ “ 4.000.000.- 8%

“ “ 7.000.000.- 7%

“ “ 11.000.000.- 6%

“ “ 16.000.000.- 5%

“ “ 22.000.000.- 4%

Más de $b. 22.000.000.- 3%

 

ARTÍCULO 4.- La cancelación oportuna de los impuestos sobre ventas, sobre servicios y sobre utilidades presentadas, a que se refiere el Artículo anterior, libre del 100% de multas, interés y recargos, en las condiciones del 50% al contado y el saldo en pagos diferidos por tres meses, determina la prescripción de las facultades de fiscalización por parte de las oficinas de la Renta, con relación a los montos imponibles correspondientes a dichos impuestos y por las cinco gestiones.

 

ARTÍCULO 5.- Los contribuyentes que deseen acogerse parcialmente al régimen de excepción podrán hacerlo por los primeros años pero no por los últimos; asimismo, podrán referirse las declaraciones complementarias a balances revisados y notas de cargo en trámite o pagadas.

ARTÍCULO 6.- Igualmente quedarán prescritas las facultades de fiscalización de las Alcaldías, con el pago de los impuestos sobre ingresos a que se refieren las Ordenanzas Municipales correspondientes, sobre los ingresos complementarios determinados en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Finanzas en coordinación con el Servicio Nacional de Aduanas, determinará los ajustes administrativos necesarios para un adecuado control y fiscalización intensiva de los gravámenes aduaneros.

 

ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Finanzas, en coordinación con los Servicios Nacionales de la Renta Interna y Aduanas y de las Alcaldías Municipales, reglamentará los detalles emergentes y conexos al presente régimen de excepción.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos setenta y nueve años.

 

FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandoval, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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